REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL


Caracas, 17 de abril de 2017
206° y 158°


JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4353-17(Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EGLE COROMOTO PEREZ, actuando como Defensora Privada del ciudadano GILMER ENRIQUE SAEZ VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2016, por el Juzgado Undécimo (11°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3° en relación con el parágrafo primero del articulo 237 numerales 2º, 3º, y artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.

En fecha 06 de Abril de 2017 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4353-17 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la Profesional del Derecho EGLE COROMOTO PEREZ, tiene cualidad para actuar en defensa del ciudadano GILMER ENRIQUE SAEZ VELASQUEZ, tal y como consta en el acta de aceptación y juramentación que riela en el folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de apelación.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 10 de junio de 2016, fecha en la cual se dio por notificada la recurrente, hasta el día 17 de junio de 2017, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (48) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (5) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EGLE COROMOTO PEREZ, actuando como Defensora Privada del ciudadano GILMER ENRIQUE SAEZ VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2016, por el Juzgado Undécimo (11°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3° en relación con el parágrafo primero del articulo 237 numerales 2º, 3º, y artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones.Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 09 de marzo de 2017 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Fiscal Centésimo Cuadragésimo (140) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 14 de marzo de 2017, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (48) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (3) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

De ese mismo modo, la Abogada EGLE COROMOTO PEREZ, Defensora Privada del ciudadano GILMER ENRIQUE SAEZ VELASQUEZ, promueve en su escrito de apelación como medios de pruebas: 1. Acta de Audiencia de presentación de Detenidos de fecha 10 de junio de 2016, donde se evidencia las contradicciones señaladas por la Defensa por el Funcionario el Oficial (CPNB) ZAMORA YHODENNY, cursante en autos a los folios 7, 8 y 9 del expediente. 2. Informe Medico donde se constata las lesiones sufridas por mi defendido GILMER ENRIQUE SAEZ VELASQUEZ causadas por las personas que estaban presentes en el lugar de los hechos que no fueron identificadas en el acta policial de fecha 09 de junio de 2016. 3. Diligencia suscrita por esta defensa que cursa en autos y consigno copia de recibido de fecha 15-06-2016, donde dejo expresa constancia que para la fecha señalada el Tribunal de la recurrida no había fundamentado su decisión, transcurrido 3 días para apelar, sin proporcionar la copia de las actuaciones acordadas en la audiencia de presentación donde firmamos solo la ultima hoja a pesar de as innumerables veces que acudí al tribunal para solventar esta situación la cual acompaño a la presente marcada con la letra A y probar la irregularidad en que incurrió el Tribunal al no permitir a esta defensa las actas del expediente, dejando transcurrir un lapso de 3 días para ejercer mi defensa y visto que en relación a las pruebas 1 y 3 son actas que conforman la presente causa, se declaran INADMISIBLES por ser inoficiosas, toda vez que son actuaciones que cursan en original en el expediente principal que será revisado por esta sala a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EGLE COROMOTO PEREZ, actuando como Defensora Privada del ciudadano GILMER ENRIQUE SAEZ VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2016, por el Juzgado Undécimo (11°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3° en relación con el parágrafo primero del articulo 237 numerales 2º, 3º, y artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, expedido por el Profesional del Derecho FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. TERCERO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas 1 y 3 promovidas por la Abogada EGLE COROMOTO PEREZ, Defensora Privada del ciudadano GILMER ENRIQUE SAEZ VELASQUEZ, por ser inoficiosas, toda vez que dichas actuaciones cursan en original en el expediente principal que será revisado por esta sala a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento.

Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por la Profesional del Derecho EGLE COROMOTO PEREZ, actuando como Defensora Privada del ciudadano GILMER ENRIQUE SAEZ VELASQUEZ, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Undécimo (11°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA




DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)




DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA




ABG. SOL GOMEZ MORENO


























CAUSA N° 4353-17(Aa)
POR/FCS/MRH/SMG/emily