REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017)

206º y 158º

ASUNTO: AP21-R-2016-000754


PARTE ACTORA: DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ, VICENTE HERNANDEZ DIAZ y GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.118.025, V-4.427.651 y V-11.981.834, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.079.
PARTE DEMANDADA: FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORY GUSTAVO MARQUEZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.373.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: ACLARATORIA

Visto la diligencia presentada en fecha 03 de abril de 2017, por la abogada BERTA TRUJILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 31 de marzo de 2016, debido que a su entender existen errores materiales que deben ser corregidos, que pide se subsanen.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó:

“…es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido…”.


DE LA SOLICITUD

La solicitante formuló su petición en un solo punto, exponiendo que a lo largo de la sentencia se establece que la fecha de ingreso del Sr. Denny Quintero, a trabajar para la demandada, tal y como quedo probado que fue el 01 de noviembre de 2004, solicita que se dicte ACLARATORIA DE LA SENTENCIA, ya que exclusivamente bajo el titulo de los pedimentos que quedaron firmes, en el aparte de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, estableció que la relación laboral del Sr Denny Quintero fue el 01 de abril de 2011, siendo lo correcto el 01 de noviembre de 2004…”


Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado a verificar el punto sobre el cual ha recaído la aclaratoria solicitada por la parte actora:

Observa esta Juzgadora que en la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017, uno de los punto de apelación sobre el cual versó el presente recurso, fue la fecha real de ingreso del Sr Dnny Quintero, lo cual quedo resuelto por esta alzada al puto de la apelación, precisándose que efectivamente la fecha real de ingreso era el 01 de noviembre de 2004, y no la indicada de 01 de abril de 2011, por lo cual esta juzgadora declara la procedencia de la aclaratoria solicitada, y se procede a subsanar el error material de indicar en la parte del concepto de prestación de antigüedad que la fecha real de ingreso del ciudadano en comento debe entenderse como 01 de noviembre de 2004.
Por lo cual debe tenerse como correcto el siguiente parrafo en sustitución de lo indicado en la sentencia aclarada. Tenemos:

“….- DIFERENCIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, y articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente teniendo en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida desde el 01/04/2004 para el ciudadano VICENTE HERNANDEZ DIAZ, desde el 01/11/2004, para el ciudadano DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ y en fecha 01/03/2010 para el ciudadano GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO, y el 17 de Diciembre de 2014, fecha de terminación de la relación laboral, con la inclusión de la incidencia generada por el Uso de Vehiculo, e incidencia generada por el Sobretiempo Diurno y Nocturno Laborado, así como los días feriados, tomando en cuenta las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de conformidad con previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, y tomando en cuenta las directrices especificadas con anterioridad, cuya cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, siendo que del monto que arroje deberá deducírsele las cantidades de Bs. 111.873,53 al ciudadano VICENTE HERNÁNDEZ DÍAZ; Bs. 85.278,11 (Ver planilla folio 163, C/R 1) al ciudadano GEOMAR JOSE CARABALLO DELGADO (Ver planilla folio 97 C/R 2) y Bs. 154.058,83 al ciudadano DENNY ALEXANDER QUINTERO RAMIREZ, (Ver planilla folio 210, C/R 2); así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores, y Trabajadoras según el principio de temporalidad de la Ley. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), debiendo descontarse lo recibido por los accionante por éste concepto. A los efectos de la determinación del salario el experto tomará en cuenta los recibos de pago consignados en el expediente cursantes a los cuadernos de recaudos signados con los Nos. 1 y 2, respectivamente…”

En tal sentido esta juzgadora considera la procedente dicha subsanación, y declara con lugar la aclaratoria planteada por la parte recurrente en la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.-

Se ordena notificar de la presente aclaratoria a la Procuraduría General de la Republica.


JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

EL SECRETARIO
NOTA: En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.

EL SECRETARIO