REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Abril de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-001150

DEMANDANTE: DORKA JULIETA BRACHO, titular de la Cédula de de Identidad Nº. V-11.407.859.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LAPREA VENTURA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.264.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GABRIELA CHACON C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YEUDIS EUGENIO FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.183.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana DORKA JULIETA BRACHO, titular de la Cédula de de Identidad Nº. V-11.407.859, contra la empresa INVERSIONES GABRIELA CHACON CA, y solidariamente las ciudadanas SONIA BECERRA y GABRIELA CHACON, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 16 de mayo de 2016 y posteriormente el 07/12/2016 la reforma de la demanda. Asimismo en fecha 24/02/2017 este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, recibió la presenta causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:

Visto que en fecha 24 de Abril de 2017, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano PEDRO LAPREA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.264, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte; y por la otra El ciudadano YEUDIS EUGENIO FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.183, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demanda INVERSIONES GABRIELA CHACON C.A, ofreciendo la parte DEMANDADA la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS.- (Bs. 180.000,00) con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma esta que es acordada por las partes y que es pagada mediante dos cheques por la cantidad de Bs. 90.000 C/U del Banco Banesco, identificado con el Nro.36361322 y 35361323 a nombre de DORKA BRACHO, de fecha 24/04/2017, consignado copia de los mismos; manifestando las partes estar conforme con la cantidad señalada y ampliamente facultados para celebrar el acuerdo presentado, igualmente dejan constancia del desistimiento del procedimiento contra las personas naturales demandadas, asimismo solicitan ambas partes se homologue la transacción presentada, y se les expida un (01) juego de copias certificadas de la transacción y del auto de homologación, así como la devolución de las pruebas presentadas en la audiencia preliminar.

En tal sentido, observó este Juzgado que cursa en el folio ciento ochenta y siete (187) que corre inserto en el expediente, que la parte demandante señala en la CLAUSULA QUINTA: “(…) declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamarle a LA PARTE DEMANDADA (...) indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, indemnizaciones regladas en el Código Civil, daño moral contractual y/o extracontractual…”, En consecuencia este Juzgado no imparte homologación sobre el particular, lo cual no fue objeto de la presente demanda, y en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.596, de fecha 3 enero de 2007, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Ahora bien, encuentra este Juzgado en lo que respecta al resto de la transacción presentada, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Igualmente se acuerda expedir un juego de copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Asimismo se acuerda la devolución de las pruebas. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 207° y 158°.

LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

EL SECRETARIO
ABG. MAUEL LOPEZ GUERRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
ABG. MAUEL LOPEZ GUERRA