REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de abril del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2017-000063
DEMANDANTE: TATIANA CAROLINA RANGEL LÓPEZ venezolana, cédula de identidad Nº V- 12.397.998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY PIÑANGO, ANASTACIA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nº 87.605 y 88.222, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GRUPO CEVECON, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: REPOSICIÓN
Visto que una revisión minuciosa de las actuaciones procesales que rielan al presente asunto, este Juzgado pudo evidenciar que no se materializó la notificación de la parte demandada, por el Juzgado que le correspondió conocer en fase de sustanciación, y a este Juzgado en fase de mediación le correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista para el día 22 de marzo de 2017, levantándose en la oportunidad, acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la comparecencia de la parte actora, y reservándose el lapso para decidir sobre lo reclamado.
En fecha 03 de marzo de 2017, este Juzgado decidió declarar con lugar la acción incoada por la parte accionante contra la parte accionada, condenándola a pagar la cantidad de Bs. 21.487,87; arrojando en virtud de la determinación de las cantidades realizada por este Juzgado, la cantidad de Bs. 65.748,54, por los intereses de mora e indexación, mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2016, y decretando la ejecución voluntaria en fecha 27 de marzo de 2017.
Ahora bien, en la oportunidad prevista por este Juzgado para decretar la ejecución forzosa, y librar oficio a la Comandancia de Policía respectiva, a los fines de que colaboran en la medida y suministrarle la dirección en el mismo, evidenció que la dirección señalada en el cartel era la siguiente: Esquina de Tienda Honda, frente a la Plaza las Mercedes, Edificio las Mercedes, piso 3, parroquia Altagracia de este Ciudad de Caracas, del Distrito Capital – Municipio Libertador, sede Caracas Norte, la cual se corresponde con la dirección procesal de la parte actora, y no de la demandada, ya que la dirección de la misma, se encuentra ubicada en la Avenida Principal de Los Ruices con Calle Bernardette, Centro Empresarial de Los Ruices, Piso 3, Oficina 303, Urbanización Los Ruices , Estado Miranda, tal como se desprende de lo señalado en el Capítulo IV, denominado de la Notificación al Demandado, del libelo, específicamente al folio 5.
En tal sentido, visto lo observado, y ante un evidente vicio de orden público, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Asimismo en su artículo 257 establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De igual forma el artículo 310, del mencionado código establece que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Además es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé textualmente en sus artículos 7 y 11:
“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la mencionada Ley adjetiva Laboral, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene el “Procedimiento en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. De allí que, establecen los artículos 126 y 128 lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…)”.
“Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la ultima de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
De los precitados preceptos normativos, puede definirse la notificación en materia laboral, como el acto procesal por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
En efecto, con la referida notificación se procura garantizar a las personas que han sido demandadas, no ser condenadas sin haber sido oídas previamente.
Asimismo, se advierte que contrariamente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en el Título y Capítulo IV, contentivo de las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la Ley adjetiva Laboral exige que la notificación a la parte accionada deba practicarse mediante compulsa.
Así pues, sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación a la que se hizo referencia precedentemente.
No obstante lo anterior, no es menos cierto que del espíritu, propósito y razón de las normas constitucionales y legales transcritas ut supra, puede afirmarse que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, siendo que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. De allí que, las actuaciones procesales deben llevarse a cabo en observancia de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.
Como parte de esa garantía constitucional, se destaca el principio de la legalidad de las formas, según el cual los actos procesales deben realizarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, lo cual en ningún caso implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, ya que éste no significa que las formas procesales carezcan de trascendencia en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación para la audiencia preliminar debe realizarse:
• Mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere;
• Quien tuviere mandato expreso para ello, podrá darse por notificado directamente por ante el Tribunal;
• Mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal; o
• Por correo certificado con aviso de recibo (artículo 127 de la Ley adjetiva Laboral).
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación lo plasmado con respecto a la notificación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 2.944 de fecha 10/10/2005, caso: “Agropecuaria Giordano C.A.”, señaló lo siguiente:
“Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:
…Omissis…
Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Procesal del Trabajo, tal como se señala en la exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo,’(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, ha considerado idónea la notificación, en virtud [de] que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’ .
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad ‘(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)’.
Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación esta que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide”.
Vale acotar igualmente, que la mencionada Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 12/03/2008, caso: Cementos Caribe, estableció con respecto al artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la notificación practicada por el alguacil debe identificar a la persona a quien se le entrega la misma, así como, que debe señalarse su vinculación con la sociedad mercantil demandada, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpla su cometido, como lo es, poner a dicha parte en conocimiento sobre la realización de la audiencia preliminar o una prolongación o sobre la reanudación de la causa, etc.
Ahora bien, considerando la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa y el debido proceso, que exige en primer término la práctica válida y eficaz de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales, este Tribunal, observa que en el escrito libelar se solicitó que la notificación de la demandada se realizara en la Avenida Principal de Los Ruices con Calle Bernardette, Centro Empresarial de Los Ruices, Piso 3, Oficina 303, Urbanización Los Ruices , Estado Miranda, y no en la Esquina de Tienda Honda, frente a la Plaza las Mercedes, Edificio las Mercedes, piso 3, parroquia Altagracia de este Ciudad de Caracas, del Distrito Capital – Municipio Libertador, sede Caracas Norte, como en efecto se practicó.
Sobre el particular, cabe destacar que el dicho del alguacil respecto a la práctica de la notificación, goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuada por un funcionario público con atribución a tal efecto, empero, ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
En tal sentido, visto que de las actuaciones cursantes en autos, concretamente en el folio 15 del expediente, se advierte que el ciudadano Alguacil dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en el cartel de notificación, y que le hizo entrega del cartel al ciudadano Marco Oraa, cédula de identidad N° 15.833.254, en su carácter de auxiliar administrativo, fijando un ejemplar en la Puerta Principal en la sede de la empresa, que como se señaló supra la dirección en la que entregó el cartel no era la de la parte demandada sino la de la parte actora, con lo cual se evidencia una vulneración de el derecho a la defensa de la parte demandada, que no ha sido notificada del presente procedimiento, constatándose que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la mencionada parte demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, todo lo cual estima este Tribunal, afectó el orden público laboral, lo que acarreó que la empresa accionada no estuviese debidamente notificada y por ello, al no estar en conocimiento de la causa incoada en su contra, no compareció a dicho acto.
En consecuencia, evidenciado el vicio de orden público configurado en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado decretar la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de la parte demandada para que este en conocimiento de la presente demanda, y anular las actuaciones realizadas, en virtud que la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no se practicó conforme a los parámetros establecidos al efecto en el ordenamiento jurídico laboral. Así se decide.
En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta LA REPOSICIÓN E LA CAUSA al estado de notificación de la parte demandada de el presente juicio, a los fines de que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar, se anulan las actuaciones realizadas, por cuanto nunca fue notificada. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS JAVIER COLINA
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
JESÚS JAVIER COLINA
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