REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de abril de 2017
EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000292
DEMANDANTE: DIMAS KENY REYES ALMEIDA, venezolano, mayor de edad e identificad con la cédula de identidad número 14.277.685.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: AMILCAR RAMIREZ y JOSE RICARDO APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 178.316 y 44.438.
DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1964, anotado bajo el número 127, tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CARBALLO MENA, NELSON OSIO CRUZ, FRANK VICENT y ORIANA DOS RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.036, 99.022, 144.270 y 219.393, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Vista la diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2017 por el abogado Amilcar Ramirez, inscrito en el Ipsa bajo el número 178.316, a través de la cual solicita se declare la admisión de los hechos por parte la parte demandada por virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Tal como se evidencia de las actas procesales, este Tribunal conoce del presente asunto por virtud de habérsele distribuido el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar que fue celebrada en fecha 23 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada a través de su apoderada judicial la abogada Orinana Dos Ramos, inscrita en el Ipsa bajo el número 219.393, quien consignó en dicha oportunidad de audiencia instrumento poder a los fines de acreditar su representación a los autos, instrumento poder éste que cursa inserto a los folios 18 al 23 del expediente, el cual y tal como se evidencia del acta levantada en la referida oportunidad de la audiencia preliminar no fue objeto de impugnación, evidenciándose de dicho instrumento poder que la demandada le dio expresas facultades de representación a los abogados “CESAR CARBALLO MENA, NELSON OSIO CRUZ, FRANK VICENT y ORIANA DOS RAMOS.
Precisado lo anterior, evidencia el Tribunal luego de un análisis de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora y que hoy se provee, que la misma no solicita se emita pronunciamiento sobre la impugnación del poder consignado por la demandada en la oportunidad de la preliminar, sino que lo que se solicita es que el Tribunal declare la “admisión de los hechos”, “habida cuenta que la parte accionada no compareció ni mediante representación legal, ni por apoderado judicial alguno de los mencionados en el poder consignado en la audiencia preliminar, habida cuenta de que el profesional del derecho que compareció por la demandada no tiene el carácter que se acredita, al no concordar su número de inpreabogado con ninguno de los Abogados mencionados dicho instrumento poder”.
Al respecto debe señalarse que llama la atención de quien decide, que el abogado Amilcar Ramírez, actuando como apoderado judicial de la parte actora, compareció tanto a la oportunidad de la audiencia preliminar como a la prolongación de la misma celebradas en fecha 23 de marzo y 25 de abril de 2017, respectivamente, y que en ninguna de dichas oportunidades manifestó oposición a la representación judicial acreditada por los abogados comparecientes por la demandada, aceptando que los abogados mencionados en el instrumento poder consignado por la demandada para el momento de la instalación de la audiencia preliminar, esto es, los abogados CESAR CARBALLO MENA, NELSON OSIO CRUZ, FRANK VICENT y ORIANA DOS RAMOS, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad número 6.505.539, 13.800.019, 12.919.265 y 20.411.193, respectivamente, son los apoderados judiciales de la parte demandada.
Ahora bien, en honor a la verdad, a la justicia, la lealtad, el deber de colaborar con el Juez en el triunfo de la justicia y a la ética profesional que debe prevalecer en casos como el de autos, tal como lo dispone el articulo 15 de la Ley de Abogados, se debe destacar que aún cuando no fue señalado expresamente en el acta levantada por el Tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, donde si bien en la misma no puede hacerse señalamiento de las discusiones que se planteen privadamente para coadyuvar en la efectiva mediación entre las partes, si puede hacerse referencia a situaciones que puedan afectar el desenvolvimiento de las formas del procedimiento; razón por la cual y aún cuando no está allí plasmado, quien decide da fe, que al momento de la instalación de la audiencia, se evidenció que en cuanto al señalamiento del número de matrícula del abogado FRANK VICENT que fue quien compareció por la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal dio cuenta del error en la transcripción de la matrícula indicada en el carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, donde se pudo leer como número de inscripción 144.270, y no el número 114.270 como se evidencia del instrumento poder, razón por lo cual se le hizo la advertencia de dicha situación al abogado Amilcar Ramírez, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien reconoció tal situación como un error material y no impugnó en esa oportunidad la representación del abogado Frank Vicent, como apoderado judicial de la demandada; por lo que el Tribunal considerando que hubo un lapsus cálami (Locución latina de uso actual que significa "error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir. https://es.wikipedia.org/wiki/Lapsus_cálami), dio continuidad a la audiencia preliminar, sin necesidad de plasmar tal situación en el acta levantada en dicha oportunidad.
En tal sentido y en cuanto a la situación planteada, considera pertinente quien decide, invocar lo dispuesto en los artículos 213 y 214 del código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sobre la convalidación tácita disponen:
Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga parte en autos.
Artículo 214. La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.
Al respecto y sobre la convalidación tácita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha acogido el criterio reiterado de la Sala Constitucional respecto de este tema y en alusión al Principio Pro Defensa dispuso en sentencia número de fecha 19 del mes de junio de 2007 (caso Marjory del Valle Ara García contra Expresos Mérida c.a.), lo siguiente:
En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo. La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso. (Subrayados de este Tribunal)
Como consecuencia de lo antes expuesto, y visto que a criterio de quien decide la parte actora convalidó la representación del abogado Frank Vicent, identificado con la cédula de identidad número 12.919.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.270, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, es por lo que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado en cuanto a la declaratoria de admisión de los hechos en el presente asunto, toda vez que la demandada estuvo debidamente representado por su apoderado judicial debidamente acreditado en autos. Así se decide.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ELVIS FLORES
EL SECRETARIO
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