REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de 2017
206° y 158°
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2016-002702
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO VELOZ VELASQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.156.106
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL 2001 C.A., ENTIDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO E INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 1973, BAJO EL Nº 59, TOMO 156-A, REFORMADOS SUS ESTATUTOS SOCIALES, MEDIANTE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, CELEBRADA EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2010, DEBIDAMENTE REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 03 DE FEBRERO DE 2001, ANOTADA BAJO EL Nº 53, TOMO 29-A-SDO, E INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, BAJO EL Nº J-00083071-1
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VERONICA ARANGUIZ SALAZAR, ABOGADA EN EJERCICIO INSCRITA EN EL INPREABOGADO Nº 148.637
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, INSCRITA EN EL INPREABOGADO Nº 32.022
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN)
ANTECEDENTES
Encontrándose en etapa de mediación, luego de haberse admitido la demanda cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto y habiéndose llevado a cabo la Audiencia Preliminar, en fecha 30 de marzo de 2017 las partes presentaron escrito de Transacción suscrito por ambas partes en el proceso ante este Juzgado, en el cual establecieron lo siguiente:
PRIMERO: LA PARTE ACTORA alega en su Libelo de la Demanda, que LA EMPRESA supuestamente le adeuda una diferencia en el pago del Beneficio Contractual de Concepto BONO DE ASISTENCIA, que siempre fue pagado utilizando como base el salario básico y no el salario integral devengado por los trabajadores. LA EMPRESA rechaza lo expuesto anteriormente por LA PARTE ACTORA, fundamentando este rechazo, en que del cúmulo de las pruebas promovidas por LA EMPRESA, se desprende, evidencia y demuestra, que: LA EMPRESA cumplió con el pago del beneficio de BONO DE ASISTENCIA, ya que el sentido del beneficio de Bono de Asistencia Perfecta, era que el mismo sea pagado a salario básico y nunca a salario integral, tal y como se estableció desde la primera Convención Colectiva de fecha 1986 y que se mantuvo intacto, en la misma
manera, redacción, sentido y espíritu de la Convención Colectiva vigente hasta el mes de Abril de 2013, fecha en que se consignó la Nueva Convención Colectiva hoy vigente, en la que si se modificó la Cláusula del BONO DE ASISTENCIA PERFECTA (Cláusula 42), incrementando el beneficio otorgado a los trabajadores, ya que se convino y acordó y así fue debidamente HOMOLOGADO por el Inspector Jefe del Trabajo, en el Norte del Municipio Libertador en el Distrito Capital, en fecha 02 de Mayo de 2013, que el salario de base para el cálculo del mencionado concepto, sería el SALARIO NORMAL devengado por los trabajadores. Ahora bien, con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece al trabajador, a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiera existir en lo ya pagado y cumplido en su oportunidad por concepto de BONO DE ASISTENCIA PERFECTA, la cantidad de Bs. 600.000,oo, pagaderos en DOS (02) partes, la primera de Bs. 300.000,oo, a la firma del presente acuerdo y el saldo, es decir, la cantidad de Bs. 300.000,00, a los 30 días siguientes al día que se efectúe el primer pago. La cantidad antes indicada, ofrecida en pago, comprende cualquier diferencia que pudiera existir en el pago ya realizado en su oportunidad por concepto del Beneficio de BONO DE ASISTENCIA PERFECTA.
SEGUNDO: LA PARTE ACTORA, acepta lo expresado y el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en los términos y condiciones expuestos anteriormente, y declara recibir en este acto la cantidad de Bs. 300.000,oo, mediante cheque NO ENDOSABLES, No. 42176915, a favor del trabajador VELOZ VELASQUEZ ORLANDO, de fecha 03 de abril de 2017, en contra de BANESCO. Ambas partes declaran, que LA EMPRESA queda liberada de las obligaciones asumidas en el presente Acuerdo, al efectuar el pago convenido en el día de hoy.
TERCERO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente, en los términos expuestos, y el recibo del pago ofrecido por LA EMPRESA, ésta nada quedaría a deberle, por ningún concepto derivado del beneficio contractual de BONO DE ASISTENCIA PERFECTA, sea cual fuere su modalidad, así como tampoco por concepto de Daños moral y/o material, Indexación o Corrección Monetaria, intereses y costas procesales, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA.
CUARTO: Ambas partes declaran, que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos generados por la presente reclamación y que con la firma del presente ACUERDO dan por terminado la misma.
QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma del presente ACUERDO, nada más tienen que reclamarse por los conceptos pagados y acordados en el presente.
SEXTO: Ambas partes solicitan a este Juzgado se declare que el presente ACUERDO producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente.
En consecuencia, revisado como ha sido el presente acuerdo Transaccional y observando que no vulnera normas de orden público ni Constitucionales y que ha cumplido con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA
JUZGADA. Asimismo, declara terminado el presente proceso, se ordena la devolución de los escritos de pruebas presentados por las partes, e igualmente ordena el archivo del expediente una vez conste en autos haberse cumplido con el último de los pagos. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse este Juzgado con respecto a la Homologación es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Siguiendo a la Doctrina y la jurisprudencia Patria que establece que la transacción debe ser circunstanciada, es decir que debe especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Ley. En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
En este sentido, se observa que la parte DEMANDANTE se encuentra debidamente REPRESENTADA en este acto por Abogada en ejercicio, y que la Abogada que REPRESENTA A LA PARTE DEMANDADA., posee facultad para celebrar transacciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación y así se establece.-
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, así se establece.
Por otro lado haciendo referencia a la Doctrina Jurídica, el escritor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto EL NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO, señala lo siguiente:
(…) “La transacción se basa en reciprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, como se indica en la transacción que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios
obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, según la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 24-03-2010, número 0287”,
Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, así se establece. En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la Transacción celebrada no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables, ni constitucionales del trabajador procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción, otorgándole así el carácter de cosa juzgada y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DESICIÓN. Publíquese y Regístrese, Déjese copia certificada. Se ordena la publicación en la Página del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE. Se ordena que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles al de hoy este Juzgado dé por terminado el presente asunto, el cierre informático y el archivo definitivo. Expídase copia certificada a la parte solicitante. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. THAYNA ALBARRAN
EL SECRETARIO,
ABG. WILFREDO LANDAETA
En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECREATRIO,
ABG. WILFREDO LANDAETA
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