REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH12-V-1999-000030
PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR BETANCOURT FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.144.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES y EDUARDO RAFAEL FERREIRA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.801, 15.798 y 50.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMÁN BETANCOURT GUÍA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.431.171, la sociedad mercantil INVERSIONES GALPONES DOCE HECTAREAS, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el N° 51, tomo 65-A, y la sociedad mercantil INVERSIONES 4-6-92, C.A., domiciliada en Caracas en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el N° 25, tomo 67-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OMAR GARCÍA VALENTIER y GUSTAVO ÁLVAREZ VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.383 y 16.556, respectivamente.
MOTIVO: HECHO ILÍCITO (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante demanda de hecho ilícito incoada el 17 de marzo de 1999, que correspondió ser conocido por este juzgado, luego de efectuarse el sorteo respectivo, siendo admitida dicha demanda en fecha 23 de marzo de ese mismo año.
En fecha 6 de abril de 1999, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se libraron compulsas de citación dirigidas a los codemandados.
En fecha 27 de abril de 1999 el alguacil designado dejó constancia de haber entregado las compulsas de citación al codemandado ROMÁN BETANCOURT GUÍA y que éste se negó a firmar el recibo. En tal virtud, en fecha 29 de abril de ese mismo año, el tribunal ordenó complementar la citación de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 3 de mayo de 1999 la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber cumplido con los formalidades requeridas por el artículo 218 eiusdem.
En fecha 6 de mayo de 1999 compareció la representación judicial de los codemandados y se dio por citada en este juicio.
El 2 de junio de 1999 el codemandado ROMÁN BETANCOURT GUÍA, debidamente asisto de abogados, actuando como demandado a título personal y como representante legal de las sociedades mercantiles codemandadas INVERSIONES GALPONES DOCE HECTAREAS, C.A. e INVERSIONES 4-6-92, C.A., presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 9 de junio de 1999 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 8 de julio de 1999 este juzgado dictó resolución mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de este asunto.
En fecha 16 de febrero del 2000 el codemandado ROMÁN BETANCOURT GUÍA, debidamente asisto de abogado, presentó escrito mediante el cual solicitó el recurso de regulación de jurisdicción. Seguidamente, el 24 de abril de ese mismo año, el tribunal admitió dicho recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de julio del 2000 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución mediante la cual declaro que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, quedando así confirmada la decisión impugnada, dictada el 8 de julio de 1999.
En fecha 12 de mayo de 2005 este juzgado dictó resolución mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 9° y 11° del artículo 346 eiusdem. Asimismo, dado que la mencionada sentencia fue dictada fuera del lapso legal, el tribunal ordenó la notificación de las partes a fin de que se impusieran respecto del contenido de dicha decisión.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observa que hasta la presente fecha las partes no han sido notificadas de la decisión dictada por este juzgado el 12 de mayo de 2005. Asimismo, se evidenció que la parte actora no impulsó la notificación de los codemandados, toda vez que la última actuación procedimental ejecutada la accionante en este juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 14 de junio de 2004, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al proceso; por lo que se observa que transcurrió más de un (01) año, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando holgadamente el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-


- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por hecho ilícito incoara el ciudadano HÉCTOR BETANCOURT FERNÁNDEZ contra el ciudadano ROMÁN BETANCOURT GUÍA, las sociedades mercantiles INVERSIONES GALPONES DOCE HECTAREAS, C.A. y INVERSIONES 4-6-92, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 10:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AH12-V-1999-000030