REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-V-1999-000059
PARTE ACTORA: Ciudadana CLAUDIA VIRGINIA NARVAEZ ZERPA, representada por ROSA VIRGINIA ZERPA DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.364.236.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ANTONIO RONDON LARA, JOSE LUIS UGARTE Y JUAN DE DIOS MONCADA MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6239, 28.238 y 30.214 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS ALEXANDER RIOS, AIMARA NARVAEZ RIOS, ALIDA MARIA NARVAEZ RIOS, JESUS MANUEL NARVAEZ y NORA JOSEFINA RIOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.330.013, 10.339.014, 3.177.457 respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TOMAS GIBBS, OCTAVIO VIANA, JOSE PATIÑO GONZALEZ y AUGUSTO MATHEUS PINT, y JOSE LUIS LUGO CALDERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.356, 6.247, 5.496, 830 y 82.893 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (Perención de la Instancia)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició mediante demanda incoada el 06 de noviembre de 1991, que correspondió ser conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, luego de efectuarse el sorteo respectivo, siendo admitida dicha demanda en fecha 8 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 14 de noviembre de 1991 se libraron compulsas compulsa
En fecha 22 de noviembre de 1991, se libró edicto dirigido a los herederos desconocidos del JESUS MANUEL NARVAEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 1991 se libró cartel de citación.
En fecha 2 de octubre de 1992, compareció la parte demandada y consignó escrito de regulación de competencia.
En fecha 4 de noviembre de 1992, se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil.
En fecha 4 de julio de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico declaró con lugar el recurso de regulación de competencia ordenando remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de febrero de 1996, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.
En fecha 28 de mayo de 1996, comparece la parte actora y apela de dicha sentencia.
En fecha 01 de julio de 1996, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 25 de julio de 1997, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 25 de septiembre de 1998, compareció la parte actora y anuncio formalmente recurso de Casación.
En fecha 26 de mayo de 1999, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dictó sentencia reponiendo la causa al Estado de notificar al Procurador de Menores.
En fecha 15 de julio de 1999, la Doctora THAYS RIVERA COLOMBANI, en su carácter de Juez titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, correspondiendo conocer a este Juzgado de la misma.
En fecha 30 de mayo de 2013, comparece la ciudadana Nora Josefina Ríos, debidamente asistida de abogado y solicita la perención de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2017, comparece el abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA JOSEFINA RIOS PEREZ, y solicita la perención de la presente causa
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: De la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se observa que la última actuación procedimental ejecutada por la accionante en este juicio, tendente a la continuidad de la causa, es de fecha 21 de junio de 1999, siendo que hasta la actualidad no existe ningún acto procedimental capaz de dar impulso al proceso; por lo que se observa que transcurrió más de catorce (14) años, en el cual la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes, superando así el periodo de un año establecido por la ley.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así expresamente se declara.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluirse que en esta causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA NARVAEZ ZERPA, representada por ROSA VIRGINIA ZERPA DELGADO contra los ciudadanos JESUS ALEXANDER RIOS, AIMARA NARVAEZ RIOS, ALIDA MARIA NARVAEZ RIOS, JESUS MANUEL NARVAEZ y NORA JOSEFINA RIOS PEREZ, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. Así se declara.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES

En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES