SREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000086
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN LORMAX, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de marzo de 1986, bajo el Nº 61, tomo 50-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B, CARLOS ZURITA DE RADA, HÉCTOR CARDOZE RANGEL, JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE S y RAFAEL DIÁZ-CAÑABATE, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.022, 21.471, 38.672, 33.440, 52.376, 41.231 y 45.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BINGO PLAZA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de julio de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 373-A Sgdo, representada por el ciudadano José Serrao, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.429, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMIRO SIERRALTA, LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, RAFAEL PEREZ MOOCHETT, JUAN PABLO AROCHA, GUSTAVO HANDAM Y CARLOS MATOS ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.977, 53.042, 27.064, 34.215, 78.275 y 123.505, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA)

- I -
Consta de autos que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de abril del año en curso, con motivo del presente asunto, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSÉ MARÍA DÍAZ CAÑABATE SAGASTI, de este domicilio; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.231; quien insistió en los hechos que a continuación se discriminan:
1. Que ambas partes se encuentran vinculadas por la relación contractual arrendaticia descrita en la demanda y su posterior reforma, la cual fue celebrado por tiempo determinado de cuatro (4) años, a partir del día 1º de abril de 2008, concluyendo el día 31 de marzo de 2012, siendo que en dicho contrato ambas partes renunciaron a la posibilidad de que operara la tácita reconducción.
2. Que en el contrato de arrendamiento que vincula a las partes se estableció un canon para el primer año en la suma de Bs. 71.747,82, el cual se incrementaría posteriormente en con base en la variación experimentada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) determinado por el Banco Central de Venezuela para el período de doce meses inmediatamente anteriores.
3. Que las partes convinieron en que el arrendatario debía pagar todas las tasas, impuestos y contribuciones vinculadas a su actividad comercial, así como también debía pagar las cuotas de condominio correspondientes a los inmuebles recibidos en arrendamiento.
4. Que se estableció una penalidad equivalente al 10% del último canon de arrendamiento vigente, por cada día de retraso en el cumplimiento de su obligación de devolver la cosa arrendada.
5. Que la arrendataria demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 2011 y marzo de 2012, ambos inclusive, así como tampoco ha pagado las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de 2010 y marzo de 2012, ambos inclusive.
6. Rechazó las tres defensas que afirmó planteadas por la parte demandada, consistentes en: (i) La indeterminación de la convención contractual arrendaticia; (ii) la inepta acumulación de pretensiones; y, (iii) la causa extraña no imputable.
7. Consideró que ha quedado demostrada la relación contractual arrendaticia, así como la deuda de cuotas de condominio; y
8. Finalmente, manifestó que consideraba que la inspección de la cosa arrendada pretendida por la parte demandada es superflua e impertinente, aunque no se oponía su admisión, por cuanto no ha negado que los inmuebles arrendados han sido clausurados por la Comisión Nacional de Casinos y que se encuentran cerrados por un precinto colocado por dicha autoridad administrativa.
La representación judicial de la parte demandada no compareció por si o por medio de apoderado judicial alguno.

- II -
Seguidamente, el luego de tomar nota de la narración efectuada por la parte actora, dejó expresa constancia que se procedería a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia aquí ventilada, fijando el lapso para ello, actuando con observancia de lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 868. Primer aparte. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado en la norma antes invocada, este juzgador procede a continuación a realizar la fijación de los hechos acaecidos, así como a establecer los límites de la controversia.
En fecha 18 de abril del presente año tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSÉ MARÍA DÍAZ CAÑABATE SAGASTI, de este domicilio; e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.231.
Seguidamente, de la lectura de las actas y con vista a lo expuesto por la parte actora en la audiencia preliminar celebrada se tienen como fijados los siguientes hechos:
1. La existencia de la relación contractual arrendaticia descrita en el libelo de demanda;
2. El monto del canon mensual de arrendamiento que fue establecido inicialmente en el contrato durante el primer año, es decir, hasta el mes de Marzo de 2009, inclusive, sería la suma de Bs. 71.747,82, y que al inicio de cada periodo anual del plazo fijo de duración del contrato, es decir, a partir del mes de abril, inclusive de cada año, el canon mensual de arrendamiento vigente hasta ese entonces se reajustaría en un porcentaje equivalente al de variación del Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado por el Banco Central de Venezuela, para el período de 12 meses inmediatamente anteriores, salvo en caso de que la variación de dicho índice fuera negativa;
3. Que el plazo originariamente pactado para el arrendamiento fue cuatro años, hasta el 31 de marzo de 2012;
4. Que la parte demandada debía cubrir los gastos incluídos condominio y tasas de impuestos;
5. Que se estableció una penalidad de 10% diario por el retardo en el cumplimiento en el cumplimiento de su obligación; Que los arrendatarios no pagaron los cánones establecidos desde enero de 2011, ni el condominio desde diciembre de 2010, hasta 31 de marzo de 2012.
De igual forma, se tienen como controvertidos los hechos que se enumeran a continuación, a los cuales deberá limitarse la controversia:
1. Lo referente a la supuesta indeterminación del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó;
2. La inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada;
3. El cumplimiento o incumplimiento del demandado respecto de las obligaciones, derivadas de la relación contractual arrendaticia; y
4. La causa extraña no imputable a la demandada que supuestamente justifica el eventual incumplimiento de las obligaciones locativas.

- III -
Ahora bien, luego de fijados los hechos y establecidos los límites del controvertido en el caso que nos ocupa, ordena abrir del lapso de pruebas, de cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes involucradas en el caso que nos ocupa, promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, todo en atención a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte.-
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.

En esta misma fecha, siendo las 10:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2015-000086