REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000006
PARTE ACCIONANTE: JHONNY JOSE PARRA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 2.767.976, Directo General de la compañía CORPORACIÓN EL MUNDO DEL REPUESTO, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de abril de 1996, bajo el Nº 44, Tomo 156-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ILDEFONSO IFILL PINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.840,
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la ciudadana JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno en autos.
TERCERO COADYUVATE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ATAI Y AFEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de marzo de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 103-A Sgdo, modificada su Acta Constitutita Estatutaria por documento inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nº 55, Tomo 203-A-Sgdo, en fecha 01 de septiembre de 2000, según Expediente Nº 578894, RIF Nº J305185921.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva. (Desistimiento del procedimiento y la acción).
-I-
DE LA NARRATIVA
Vista la diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio ILDEFONSO IFILL PINO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY JOSE PARRA CHACON, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desistió del procedimiento y de la acción; ello en atención a que el presente caso no está involucrado el orden público, este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MOTIVA
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…” (Negrillas del Tribunal)
Establece el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente a saber:
“…Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…” (Negrillas del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión del instrumento poder APUD ACTA, conferido por el ciudadano JHONNY JOSE PARRA CHACON, al abogado en ejercicio ILDEFONSO IFILL PINO, el cual se presentó en fecha 15 de febrero del presente año, se desprende que el último de los prenombrados ostenta el carácter apoderado judicial de la parte accionante amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, para que sostenga y defienda los derechos e intereses de su representado, en todo lo relacionado con el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente, compareció la representación Fiscal del Ministerio Público, y presentó escrito en el cual solicitó se le impartiera la homologación al desistimiento efectuado, al considerar que aquel, no se encuentra dentro de los supuestos de prohibición previstos en el artículo 25 de la Ley Especial que rige la materia. Es por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la referida diligenciante, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Así se declara.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumando el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ILDEFONSO IFILL PINO, plenamente identificado en autos, en fecha 31 de enero de 2017, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano JHONNY JOSE PARRA CHACON, antes identificado, en contra de las actuaciones producidas por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el asunto AP11-O-2017-000006 de la nomenclatura particular de este Circuito Judicial, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mi diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 8:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J
Asunto: AP11-O-2017-000006
LRHG/JM/Dalai
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