REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2016-000016
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.037.985.
APODERADO DEL PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.402.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
TERCEROS INTERESADOS: SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A. y GALILEO MOTORS, C.A., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: DAVID CASTRO ARRIETA y OSCAR SANTA CRUZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.060 y 11.512, respectivamente, como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GALILEO MOTORS, C.A.; y por su parte, la Sociedad Mercantil SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., no acreditó representación judicial alguna.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Iniciado el presente asunto, y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior este Tribunal ordenó la notificación de las partes, y una vez constó en autos dichas notificaciones, inclusive los terceros interesados, este Tribunal fijó oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública en la que el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Representante del Ministerio Público y de la Sociedad Mercantil del SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., tercera interviniente.
Del mismo modo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los abogados DAVID CASTRO ARRIETA y OSCAR SANTA CRUZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.060 y 11.512, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GALILEO MOTORS, C.A. quienes solicitaron al Tribunal que se aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley, a la incomparecencia de la parte accionante en amparo, entendiéndose como desistida la acción interpuesta y en estricto acatamiento a lo dispuesto en la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero de 2000, caso José Amando Mejía y habida cuenta que a la Audiencia Constitucional fijada, únicamente comparecieron los terceros interesados y la Fiscalía del Ministerio Público y coincidiendo con el criterio del Ministerio Público, declaró Terminada la acción de amparo constitucional incoada, sin condenatoria en costas y dejó expresa constancia que el texto integro del fallo correspondiente sería publicado dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la referida audiencia constitucional.
En este sentido, quien suscribe señala lo siguiente:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para realizar el extenso del fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.
El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
A tal respecto, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual significa que el Juez de amparo constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto, dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, en la cual estableció con carácter vinculante lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hecho alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En estricto acatamiento de lo dispuesto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, que estableció el procedimiento a seguir para el trámite de los distintos tipos de acciones de amparo constitucional y habida cuenta que a la audiencia oral y pública fijada en fecha treinta y uno (31) de mazo de 2017, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, únicamente compareció los apoderados de la Sociedad Mercantil GALILEO MOTORS, C.A. terceros interesados; quien suscribe el presente extracto coincidiendo con el criterio del Máximo Tribunal, juzga que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO, contra el fallo dictado por el JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a la cual se constituyeron las Sociedades Mercantiles SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., y GALILEO MOTORS, C.A., como terceros interesados, debe ser declarada TERMINADA dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada, y así lo decide formalmente este Órgano Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez Constitucional a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declararse TERMINADA la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara:
Primero: TERMINADA la acción de Amparo Constitucional instaurada por el ciudadano FRANCESCO GENNARO QUINTINO CARDONE FUCCILO, contra las actuaciones del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. y las Sociedades Mercantiles SERVICIO TÉCNICO VENCAR, C.A., y GALILEO MOTORS, C.A., respectivamente, en su condición de terceros intervinientes, todos ampliamente identificados al inicio del fallo; dada la falta de interés procesal de la presunta agraviada al no comparecer ésta última al acto de la audiencia oral y pública, en estricto acatamiento a lo dispuesto en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada, por lo tanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida.
Segundo: No hay especial condena en costas en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la surgida falta de interés procesal.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Procesal Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los Cinco (05) días del Mes de Abril de 2017, Años 206° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
EL SECRETARIO,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha anterior, siendo las 4:28 p.m. previa las formalidades de Ley, se registró y publicó el extenso de la decisión constitucional.
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.
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