REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000495
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.418.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana FEDRA MIRANDA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro 81.732.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIO BATISTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.209.782.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.
- I -
Por recibida la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD y los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada FEDRA MIRANDA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TERESA ACOSTA LEÓN, contra el ciudadano EMILIO BATISTA GARCÍA, este Juzgado estando en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y sea declarada con lugar, alegando con relación a los hechos lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…mí Representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano EMILIO BATISTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.209.782, el 5 de noviembre de 1975, según consta de Acta de Matrimonio N° 306, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual consigno en copia simple marcada “B” y hago valer conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… …omissis…
…Consta de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 6 de agosto de 2009 (Exp. N° 29.012), la cual acompaño en copia simple marcada “C, y hago valer conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el vínculo matrimonial que existía entre mí poderdante y el ciudadano Emilio Batista García, desde el 5/11/1975, fue declarado “disuelto”.
En dicha sentencia se dejó constancia de que el último domicilio conyugal de los nombrados fue la casa quinta situada en la parcela N° 14 de la urbanización Picott, San Antonio de los Altos, Municipio Los salias del Estado Bolivariano de Miranda; hogar que abandonó el ciudadano Emilio Batista García, hace muchos años y que mi representada continúa habitando hasta el presente por ser co-propietaria del mismo.”( Negrillas y subrayado del Tribunal)”.
Durante la comunidad conyugal mi representada y el demandado, en lo sucesivo, las partes, adquirieron varios bienes de fortuna que hasta la fecha no han sido partidos ni adjudicados, no obstante la disolución definitiva del vínculo matrimonial
Del activo que aquí se demanda en partición
Durante la vigencia del matrimonio, se adquirió, entre otros, para la comunidad conyugal, a través del ciudadano Emilio Batista García, una (1) casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre el cual está construida, denominado parcela N° 14 de la Urbanización Picott, Jurisdicción del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, del Estado Bolivariano de Miranda…”(Negrillas y subrayado del Tribunal)”.
La casa consta de tres (3) niveles y un área aproximada de construcción de trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (354,13 m2) y el lote de terreno en que está construida tiene un área de aproximada de trescientos noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (398,49 m2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Veintiséis metros con sesenta centímetros (28,60 m) con la avenida 3; Sur: Línea quebrada de veinticinco metros con trescientos veinticinco milímetros (25,325 m) con casa “B” y terrenos correspondiente a la misma; Este: Dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 m) con terreno correspondiente a la casa “B”; y Oeste: Catorce metros con noventa centímetros (14,90 m) con avenida 1.
El inmueble fue adquirido mediante dos (2) operaciones de compra venta, registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el año 1982, así:
La Primera: según documento protocolizado en fecha 26 de marzo de 1982, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 27, donde la sociedad mercantil Casa del Calentador, C.A., le vende dicho inmueble a Emilio Batista García y a Francisco Amalfitano De Franco;
La Segunda, por documento registrado el 21 de mayo de 1982, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 18, mediante el cual el ciudadano Francisco Amalfitano De Franco, le vende al ciudadano Emilio García Batista, los derechos de propiedad que le correspondían sobre el referido inmueble…”
…”
Con base a los hechos parcialmente transcritos, la accionante fundamenta la presente demanda en los términos indicados en los artículos 148, 156, ordinal 1°, 160, en concordancia con lo previsto en el artículo 165 ordinal 1°, 173, 175, 183 y 768, todos del Código Civil y en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil., que disponen:
Artículo 148
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 156, ordinal 1°
Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
Articulo 160
Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar desde el aniversario de la celebración del matrimonio.
Articulo 165 ordinal 1°
Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
Artículo 173
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.
Artículo 175
Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.
Artículo 183
En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.
Artículo 768
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Artículo 777
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Señaló como domicilio de la parte demandada la siguiente dirección: “Edificio el Nacional, Piso 4, apartamento 41, Avenida Roosevetl con Guayana, Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador-Caracas (frente a la estación del metro los Ilustres)” y consignó a los fines de sustentar su pretensión los siguientes documentos:
1. Marcado con la letra “B y B-1” Copia certificada de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA en contra de la ciudadana MARIA TERESA ACOSTA LEON, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda;
2. Marcado con la Letra “A” Copia Certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conjuntamente con la ejecución de la misma.
3. Marcado con la letra “C” copia certificada del documento de compra venta del inmueble constituido por una casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre el cual está construida, denominado parcela N° 14 de la Urbanización Picott, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual se le acredita el inmueble a los ciudadanos FRANCISCO MALFITANO DE FRANCO y EMILIO BATISTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.083.662 y 6.209.782, respectivamente, por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 27, Protocolo 1, de fecha 26/03/1982;
4. Marcado con la letra “E” copia certificada del documento de compra venta del inmueble constituido por una casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre el cual está construida, denominado parcela N° 14 de la Urbanización Picott, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual se le acredita el inmueble al ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.209.782, por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 18, Protocolo 1, de fecha 21/05/1982;
- II -
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con vista a lo alegado por la compareciente y el documento fundamental de la demandada, encuentra pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la competencia por el territorio el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 40
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 41
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.”
Artículo 42
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, visto que el bien inmueble constituido por una casa distinguida con la letra “A” y el terreno sobre el cual está construida, denominado parcela N° 14 de la Urbanización Picott, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual fue acreditado mediante contrato de Compra Venta al ciudadano EMILIO BATISTA GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.209.782, por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 18, Protocolo 1, de fecha 21/05/1982, se encuentra situado en la circunscripción Judicial del Estado Miranda, estando este fuera del alcance de la competencia territorial de este juzgado en virtud de que solo le compete conocer las demandas relativas a los derechos reales sobre bienes muebles que se encuentre ubicados en la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, este Juzgador observa que el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, debe indicar que el bien inmueble objeto a litigio se encuentra ubicado fuera del territorio al cual le compete su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se debe declarar que este Tribunal se encuentra impedido de conocer la presente acción por CARECER DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, siendo lo más ajustado a derecho declinar la competencia a los Órganos Jurisdiccionales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo con arreglo a la disposición contenida en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil., y así se decide.
- III -
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA su competencia a un Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que se ordena la remisión con oficio del presente expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la Partición de la Comunidad contenida en las presentes actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2017-000495º
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