REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000203

PARTE ACTORA: YOLIMAR COVO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.094.593.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: asistida por los abogados OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo con Competencia Nacional en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la Vivienda, designado según Resolución de la Defensa Pública y VERIUSKA GRANADO, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensoría Segunda, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 170.206 y 212.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TANIA SILVA y HELENA ZAPATA, Venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.264.303 y V-16.032.058, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado WILLIAMS RAFAEL REBOLLEDO en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.064.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Se inicia el presento proceso 4 de Mayo de 2015, mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juez Distribuidor de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 5 de Mayo de 2015, el Tribunal admite la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y ordena la citación de las ciudadanas TANIA SILVA y HELENA ZAPATA.
En fecha 15 de Mayo de 2015, la ciudadana YOLIMAR COVO CHACON, debidamente asistida por OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo con Competencia Nacional en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la Vivienda, Mediante el cual consigna copia simple del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines legales consiguientes y cancela lo de emolumentos al departamento de alguacilazgo.
En fecha 19 de Mayo de 2015, el tribunal previa revisión de las actas del libelo de la demanda pudo observar que faltaron fotostatos para librar las compulsas correspondientes.
En fecha 12 de Junio de 2015, la ciudadana YOLIMAR COVO CHACON, debidamente asistida por OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo con Competencia Nacional en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la Vivienda, consigna copia simple del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines legales consiguientes y cancela lo de emolumentos al departamento de alguacilazgo.
En fecha 16 de junio de 2015, el tribunal deja constancia que se libraron las respectivas compulsas a las ciudadanas TANIA SILVA y HELENA ZAPATA.
En fecha 3 de Julio de 2015, el alguacil deja constancia de que la primera vez no fue atendido y para la segunda oportunidad fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse lili viteto a la cual se identifico y le manifestó el motivo de su presencia y esta informo que la persona solicitada no vive allí, Razón por la cual procedió a consignar en este acto las compulsas de citación sin firmar.
En fecha 15 de Julio de 2015, la ciudadana YOLIMAR COVO CHACON, debidamente asistida por OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, Defensor Público, mediante la cual solicitó se sirva acordar la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 27 de Julio de 2015, el tribunal de una revisión de las actas que cursan en el presente expediente pudo evidenciar que no se ha agotado la citación personal por lo cual se ordena librar oficio a C.N.E y al SAIME y en esta misma fecha se libraron oficio bajo los Nros. 2015-620 y 2015-621.
En fecha 30 de Julio de 2015, el alguacil deja constancia de haber entregado los oficios Nros. 2015-620 y 2015-621 al C.N.E y SAIME.
En fecha 11 de Agosto de 2015, se recibe diligencia del abogado Williams Rebolledo actuando como apoderado de la parte demandada mediante el cual se da por citado en la presente causa y consigna el poder en original.
En fecha 05 de Octubre de 2015, se recibió oficio Nº 005764 constante de 6 folios útiles, proveniente del SAIME.
En fecha 08 de Octubre de 2015, el abogado Williams Rebolledo actuando como apoderado de la parte demandada mediante el cual consigna escrito de contestación de la demandada.
En fecha 13 de Octubre de 2015, el abogado Williams Rebolledo actuando como apoderado de la parte demandada mediante el cual consigna escrito de ampliación a la contestación.
En fecha 23 de Octubre de 2015, la ciudadana YOLIMAR COVO CHACON, debidamente asistida por OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, Defensor Público, mediante la cual consigno escrito de promoción de prueba.
En fecha 27 de Octubre de 2015, el abogado Williams Rebolledo actuando como apoderado de la parte demandada mediante el cual solicitó pronunciamiento con relación a la admisión de la reconvención.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, el tribunal admite en cuanto a lugar y a derecho la reconvención al quinto día de despacho a dar contestación después de la notificación de las partes.
En fecha 13 Noviembre de 2015, la ciudadana YOLIMAR COVO CHACON, debidamente asistida por OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, Defensor Público, mediante la cual consigno contestación a la reconvención.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, la ciudadana YOLIMAR COVO CHACON, debidamente asistida por OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, Defensor Público, mediante la cual consigno escrito de promoción de prueba.
En fecha 4 de Diciembre de 2015, el abogado Williams Rebolledo actuando como apoderado de la parte demandada mediante el cual se da por notificado del auto de fecha 5 de Noviembre de 2015.
En fecha 9 de Diciembre de 2015, el tribunal visto el escrito de prueba presentado por la parte accionante ordena agregarla.
En fecha 7 de Enero de 2016, el tribunal niega la admisión de las pruebas presentada por la parte accionante.
En fecha 21 de enero de 2016, el abogado Williams Rebolledo actuando como apoderado de la parte demandada solicita al tribunal sirva realizar computo de los días de despacho a partir de la fecha que se dio por notificado del auto de admisión, en esta misma fecha el tribunal dicto auto mediante el cual repone la causa al estado de la contestación de la reconvención el cual iniciara una vez conste en auto la notificación de las partes.
En fecha 26 de Enero de 2016, el abogado Williams Rebolledo actuando como apoderado de la parte demandada mediante el cual apela al auto de fecha 21 de Enero de 2016.
En fecha 27 de Enero de 2016, el tribunal pudo observar que no se habia notificado a la parte accionante del auto de fecha 21 de Enero de 2016, razón por lo cual este despacho proveerá sobre lo solicitado una vez conste en auto la notificación de dicha parte.
En fecha 23 de Febrero de 2016, la ciudadana YOLIMAR COVO CHACON, debidamente asistida por OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, Defensor Público, mediante la cual consigna escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 25 de Febrero de 2016, el tribunal oye la apelación en un solo efecto y en esta misma fecha se solicita a la parte interesada consignar los fotostatos para su certificación para ser enviada al tribunal superior.
En fecha 3 de Marzo de 2016, la ciudadana YOLIMAR COVO CHACON, debidamente asistida por OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, Defensor Público, consigno escrito de promoción de prueba.
En fecha 31 de marzo de 2016, como juez temporal de este juzgado el abogado Enrique Guerra se aboca al conocimiento de la presente causa y el tribunal visto el escrito de prueba presentado por la parte accionante ordena agregarla.
En fecha 13 de Abril de 2016, el visto el escrito de prueba consignado en fecha 3 de Marzo de 2016, el tribunal las admite y se ordena oficiar al SAREN y por ultimo la inspección judicial.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 13 de Abril de 2016, cuando visto el escrito de pruebas consignado en fecha 3 de Marzo de 2016, el tribunal las admite, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya dado el impulso correspondiente a la presente causa para su continuación, por lo que concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 1:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-M-2015-000203