REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2016-000205
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro. 6.972.376, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, en su carácter de cesonario de un crédito, cedido en fecha 28 de marzo de 2016 por la sociedad mercantil V. C. MEDIOS, C. A.,
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA 5TA NOTA PRODUCCIONES 54321, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (v) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 53, tomo 285-A, en fecha 26 de septiembre de 2011, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-317623703, en su carácter de acreedor principal y a los ciudadanos JEAN JOSE LAGUNA CAMACHO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.931.060, en su doble carácter de fiador solidario y gerente general de LA 5TA NOTA PRODUCCIONES 54321, C.A y la ciudadana MARIA EUGENIA VELAZQUEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-13.916.993 en su carácter de fiadora y principal pagadora.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El codemandado JEAN JOPSE LAGUNA CAMACHO, estuvo asistido en juicio por el ciudadano MIGUEL GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10579 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, seguida por el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nro. 6.972.376, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, en su carácter de cesonario de un crédito, en fecha 28 de marzo de 2016 por la sociedad mercantil V. C. MEDIOS, C. A., contra la sociedad mercantil LA 5TA NOTA PRODUCCIONES 54321, C.A., en su carácter de acreedor principal y a los ciudadanos JEAN JOSE LAGUNA CAMACHO en su doble carácter de fiador solidario y gerente general de LA 5TA NOTA PRODUCCIONES 54321, C.A. y la ciudadana MARIA EUGENIA VELAZQUEZ ZABALA, en su carácter de fiadora y principal pagadora.
El libelo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2016, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal
En fecha 08 de julio de 2016, es admitida la demanda de conformidad con estipulado en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo posteriormente corregido dicho auto de admisión por presentar errores materiales, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016.
Mediante actuación de fecha 25 de octubre de 2016, se hace parte en el juicio el codemandado JEAN JOSÉ LAGUNA CAMACHO, quien estuvo asistido en juicio por el abogado MIGUEL GOMEZ, lo cual es establecido mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2017, la parte accionante desiste del procedimiento, reservándose la acción única y exclusivamente en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ ZABALA y solicita la notificación del ciudadano JEAN JOSÉ LAGUNA CAMACHO, en su carácter de fiador, representante y apoderado de la empresa, para la continuación del juicio.
II
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”.

Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, quien actúa en su propio nombre y representación, como cesionario del crédito, del procedimiento únicamente contra los codemandados Sociedad Mercantil LA 5TA NOTA PRODUCCIONES 54321, C.A., en su carácter de acreedor principal y a los ciudadanos JEAN JOSE LAGUNA CAMACHO en su doble carácter de fiador solidario y gerente general de la referida empresa, reservándose la acción única y exclusivamente en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA VELAZQUEZ ZABALA, en su carácter de fiadora y principal pagadora, siendo que la cualidad de la accionante para desistir del procedimiento en los términos expuestos, deviene del contrato de cesión de créditos que fue realizado a su favor por la empresa UNION RADIO MEDIOS C. A., cursante a los folios 11 al 13 del presente expediente, quedando expuesto de manera suficientemente clara y en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abdicar a su derecho de la presente demanda, respecto de los codemandados ya señalados.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y 3) El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal en los términos señalados por la parte accionante, respecto de la Sociedad Mercantil LA 5TA NOTA PRODUCCIONES 54321, C.A., en su carácter de acreedor principal y al ciudadano JEAN JOSE LAGUNA CAMACHO en su doble carácter de fiador solidario y gerente general de la referida empresa, quedando la presente acción vigente contra la ciudadana MARIA EUGENIA VELAZQUEZ ZABALA, en su carácter de fiadora y principal pagadora y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo que antecede, se debe continuar con la gestión de citación de la ciudadana MARIA EUGENIA VELAZQUEZ ZABALA y la notificación del presente fallo al ciudadano JEAN JOSE LAGUNA CAMACHO, en su carácter de fiador, toda vez que nunca actuó en juicio como representante legal de la empresa codemandada, y así se declara.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, respecto de la Sociedad Mercantil LA 5TA NOTA PRODUCCIONES 54321, C.A., en su carácter de acreedor principal y al ciudadano JEAN JOSE LAGUNA CAMACHO en su doble carácter de fiador solidario y gerente general de la referida empresa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; quedando la presente acción vigente contra la ciudadana MARIA EUGENIA VELAZQUEZ ZABALA, en su carácter de fiadora y principal pagadora.
Continúese con las gestiones de citación de la ciudadana MARIA EUGENIA VELAZQUEZ ZABALA, en su carácter de fiadora y principal pagadora y se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano JEAN JOSE LAGUNA CAMACHO, en forma personal como fiador solidario y principal pagador.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las 10.42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AP11-M-2014-000383