REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-000895
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA GABRIELA CORONADO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.343.240.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA ADELINA DEL VALLE BALDA TORTOLERO Y ALEJANDRO RAFAEL ACOSTA TOSTA CASTILLO; abogados en ejercicio, inscritos en los Inpre-Abogado bajo los Nos. 160.160 y 178.130, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARNALDO RAFAEL SALAZAR MARIN, Venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº V-4.049.759
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
-I-
Se inició la presente acción de NULIDAD DE MATRIMONIO mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2013 por la ciudadana MARIA GBARIELA CORONADO CLISANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 15.343.240 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional
En fecha 12 de agosto de 2013, el tribunal admitió la pretensión por el procedimiento ordinario, y ordeno el emplazamiento del accionado, a los fines de que diera contestación a la demanda
En fecha 09 de octubre de 2013, compareció la ciudadana MARIA GABRIELA CORONADO, titular de la cedula de identidad Nro 15.343.240, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ANTONIO CELTA, inscrito en los Inpreabogado bajo el No. 41.455, y mediante diligencia le confirió poder apud acta al mencionado abogado, asimismo consigno los respectivo fotostatos los fines de que se librara la respectivas compulsa, de igual forma consigno las expensas para que se practicara la citación. En fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal libro tal compulsa
En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció el alguacil adscrito a este Circuito, y consigno la resulta de citación del accionado, la cual resulto infructuosa.
En fecha 13 de Diciembre de 2013, compareció la ciudadana MARIA GABRIELA CORONADO, titular de la cedula de identidad Nro 15.343.240, debidamente asistida por la abogada MARIA ADELINA BALDA TORTOLERO, inscrito en los Inpreabogado bajo el No. 160.160, y mediante diligencia le revoco el poder apud acta al abogado OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, asimismo le confirió poder apud acta a la abogada en cuestión
En fecha 16 de diciembre de 2013, compareció la abogada MARIA ADELINA DEL VALLE BALDA TORROLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 160.160, quien funge como apoderada judicial de la parte actora , y requirió cartel de citación, seguidamente en fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal libro cartel de citación
En fecha 04 de febrero de 2014, compareció la abogada MARIA ADELINA DEL VALLE BALDA TORROLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 160.160, quien funge como apoderada judicial de la parte actora, y consigno sendas publicaciones del cartel de citación
En fecha 19 de marzo de 2014, compareció el ciudadano FRANCISCO CLISANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 312.040, debidamente asistida por la abogada MARIA ADELINA DEL VALLE BALDA TORTOLERO , inscrita en el inpreabogado bajo el nro 160.160, y le confirió poder apud acta ala mencionada abogada, asimismo presento escrito de tercería, seguidamente en fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal admitió tal tercería adhesiva
En fecha 28 de marzo de 2014, compareció el abogado ALEJANDRO TOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 178.130, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presento ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA, seguidamente en fecha 01 de abril de 2014 , el Tribunal admitio tal reforma por el procedimiento ordinario, y ordeno el emplazamiento de la parte accionada en la presente LITIS.
En fecha 10 de abril de 2014, compareció la abogada MARIA ADELINA DEL VALLE BALDA TORTOLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 160.160. quien actúa como representante judicial de la parta actora, y mediante diligencia consigno copias simple a los fines legales consiguientes, en esta misma fecha compareció el abogado ALEJNADRO TOSTA, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 178.130, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicito audiencia en razón de que el ciudadano FRANSCISCO CLISANCHEZ, manifestara sobre le proceso, asimismo solicito medida cautelar innominada, y por ultimo consigno las expensas para que se llevara a cabo la citación del accionado.
En fecha 10 de julio de 2014, el abogado ALEJANDRO TOSTA, ,inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 178.130, quien funge como apoderado judicial de la parte actora, y renuncio al poder que le fue conferido por su patrocinada.
En fecha 16 de marzo de 2016, el tribunal dicto auto en el cual ordeno la notificación de la accionante ciudadana MARIA GABRIELA CORONADO CLISANCHEZ, en razón del que el abogado ALEJANDRO TOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 178.130, renuncio al poder que le otorgo la misma y libro le respectiva boleta.
En fecha 07 de marzo de 2017, compareció el alguacil FELWIL CAMPOS, y consigno boleta de notificación librada por este despacho en fecha 16d e marzo de 2017, dirigida a la ciudadana MARIA GABRIELA CORONADO CLISANCHEZ, por cuanto la misma no se le dio el debido impulso procesal.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde 16 de marzo de 2016, en que este despacho ordeno la notificación de la ciudadana MARIA GABRIELA CORONADO CLISANCHEZ, parte accionante en el juicio, en virtud de que el abogado ALEJANDRO TOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 178.130, renuncio al poder que le otorgo la misma. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 8:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-V-2013-000895