REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000025

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NABIL BAKRI KATIB, libanés, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.476.984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUTIERREZ JOSÉ DOMINGO y SCOTT RAISA DEL VALLE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.491 y 274.212, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EDISON RANGEL MIRANDA, colombiano, mayor de de dad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.255.359.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROBINSON VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.200.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

Se recibe el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, quien una vez efectuada la distribución asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

De una revisión del escrito que encabeza el expediente se evidencia la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Nabil Bakri Katib fundamentada en los artículos 26, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad del hogar doméstico y el debido proceso.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional la parte accionante alega, básicamente, la lesión a los derechos anteriormente aludidos en virtud de la amenaza de desalojo de forma violenta por parte de su arrendador, hoy accionado en este amparo.

Una vez notificada la parte agraviante y el Ministerio Público se fijó para el día martes dieciocho (18) de abril de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la audiencia constitucional oral y pública propia de estos procesos.

En fecha 17 de abril de 2017, el abogado Robinson Antonio Vásquez Hernández presentó escrito de alegatos.

-II-

Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad procesal respectiva se dejó constancia de la comparecencia de las partes y sus representantes judiciales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, abogado José Luís Álvarez Domínguez.

Una vez iniciado el debate constitucional, correspondió el derecho de palabra al abogado de la parte presuntamente agraviada, quien expuso: ”El motivo del presente amparo es para denunciar que desde hace dos (2) años aproximadamente el accionante tiene una relación arrendaticia con el ciudadano Edison Rangel Miranda, producto del alquiler de un local comercial ubicado en el pasillo Bolívar del Mercado Operadora Parque Mecánico la Hoyada, Urbanización Catedral, Avenida Sur 9 del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho contrato se firmó en fecha 18 de marzo de 2015 y cuyo canon de arrendamiento mensual establecido fue de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), al vencimiento del primer año específicamente en marzo de 2016, el accionado solicitó un aumento de canon por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), sin embargo, el 13 de marzo de 2017 el propietario del local le informó que debía pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) para un nuevo período, al negarse el agraviado a pagar dicha cantidad, el propietario lo amenazó con desalojarlo de forma violenta y arbitraria, tomando justicia por su propia mano, violando así flagrantemente lo establecido en los artículos 26, 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En definitiva, solicitamos que cesen las amenazas y declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expuso: “No es cierto lo alegado por el accionante, en ningún momento lo amenazó con desalojarlo en forma violenta y arbitraria de su puesto de trabajo, tampoco ha ejecutado vías de hecho, así mismo, se debe expresar que el accionante aún se encuentra en el local, además se desconocen y no especifica en que consistieron las presuntas amenazas que le hicieran el accionado, ni las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fueron realizadas, igualmente las garantías constitucionales denunciadas como son los artículos 26, 27, 47 y 49 de la Constitución no son vulneradas por los particulares, en cuanto a la violación de domicilio lo cometen los órganos de Seguridad del Estado o los funcionarios de sanidad, pero nunca los particulares, y si hay amenazas eso está tipificado en el Derecho Penal y no en esta jurisdicción, igualmente alega tácita reconducción, esto pertenece a la materia inquilinaria, por tanto, utilizaron esta vía especialísima, por todo lo anterior, solicito sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo”.

Seguidamente el profesional del derecho quien representa a la parte accionante hizo uso de su derecho a réplica aduciendo que: “Si fue violada la tutela judicial y violación del domicilio, ya que lo estaban desalojando a la fuerza, el accionante pagó un año de alquiler y así se encuentra establecido en el contrato, por ende, no debe ser desalojado a la fuerza, además no se le informó con anticipación de la no renovación del contrato, es evidente entonces la intención del agraviante en ocasionar un daño. Es todo”.

Igualmente, el abogado de la parte accionada hizo uso de su derecho a contrarréplica aduciendo que: “Los alegatos de la parte demandante no son de índole constitucional, sino pertenece al ámbito inquilinario, por tanto, está mal utilizado éste procedimiento que es para garantizar derechos constitucionales. Es todo”.

Finalmente, la representación del Ministerio Público haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “Esta representación no encontró elementos suficientes para determinar que hubo violación de derechos constitucionales, por tanto, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo Constitucional, solicito se declare Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional en el entendido que existen las vías judiciales ordinarias que serían las competentes para dilucidar la controversia que hoy se pretende matizar como materia constitucional. Es todo”.

-III-

Ahora bien, estando dentro del lapso fijado por este Despacho para publicar el presente fallo en extenso, con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Diversas jurisprudencias emanadas de las más altas instancias jurisdiccionales han sido pacíficas y reiteradas en señalar que para la procedencia de un amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.

Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia, no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales, no pudiendo ser relajado tal condicionamiento.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, a saber:

“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Transcrito lo anterior resulta perfectamente claro que será inadmisible el amparo en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción extraordinaria cuando pudo disponer de vías y/o recursos ordinarios que no ejerció previamente, sin embargo, este criterio ha sido flexibilizado en atención a la protección de los derechos constitucionales señalándose que podrá, el recurrente en amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario siempre y cuando se le haya demostrado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de sus derechos, lo cual debe ser analizado en este caso.

Al respecto, el Profesor Rafael Chavero en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expresa sobre el tema antes aludido lo siguiente:

“(…) Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…) el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede constitucional, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, Exp. Nº 01-1924, estableció:

“(…) la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó asentado el siguiente criterio:

“(...) al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

Ha sido tan claro e irrefutable el criterio interpretativo acerca de la extraordinariedad del amparo constitucional que tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario no permite confusión alguna al respecto, así, y de forma contundente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:

“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide (…)”.

Quien juzga, en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional en el sentido de que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que esta contiene dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.

Observa este Tribunal que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional, y muy especialmente de la argumentación sostenida por la parte presuntamente agraviada, se infiere la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente procedimental y jurisdiccional sin haber ejercido la acción de desalojo, la resolución del contrato de arrendamiento y/o el procedimiento administrativo en materia inquilinaria.

Entonces, visto el matiz contractual que impregna la argumentación de ambas partes, así como la opinión del Ministerio Público dirigida hacia la inadmisibilidad de este amparo toda vez que no existe vulneración de ningún derecho constitucional y los supuestos hechos perturbatorios suscitados se encuentran enmarcados en una problemática eminentemente locativa, estima este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional se le está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo civil ya que en materia contractual se encuentran dispuestos procedimientos idóneos para tramitar este tipo de conflictos, debiendo concluirse que de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE y ASÍ SE DECLARA.

-IV-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional impetrada por el ciudadano NABIL BAKRI KATIB en contra del ciudadano EDISON RANGEL MIRANDA; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de abril de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2017-000025