REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2017
207º y 158º


ASUNTO: AP11-V-2016-000502

PARTE ACTORA: MARIA TERESA TOVAR GASCUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.556.747.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ RACHADEL SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 24.046
PARTE DEMANDADA: CARMELO CASTRO ACOSTA y AMALIA CASTRO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-4.163.552 y V-4.163.575, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del de cujus JOSE DEL CARMEN DE JESUS CASTRO PELLICER
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, siendo admitido en fecha 14 de abril de 2016, ordenando la citación de los herederos conocidos del fallecido José del Carmen de Jesús Castro Pellicer; asimismo, se ordenó la publicación de un edicto dirigido a los herederos desconocidos y todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio del prenombrado ciudadano de conformidad en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de mayo de 2016, la parte actora compareció personalmente y otorgó poder apud-acta a la abogada BEATRIZ RACHADEL SANCHEZ, identificada.

En fecha 27 de abril de 2017 (habiendo transcurrido mas de un año desde la fecha de admisión de la demanda), compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito se remitiera a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Recursos Humanos el Edicto librado a los Herederos Desconocidos, a los fines de que se sirvan publicarlo, en virtud de los escasos recursos económicos de su representada.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada. En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de la parte ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso sub examen debe ser resaltado que desde el día 14 de abril de 2016, fecha en la cual este Juzgado admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que la parte accionante haya dado ningún tipo de impulso procesal, en el entendido que el otorgamiento de poder apud acta no constituye un acto dirigido a impulsar el proceso, es decir, la parte interesada no realizó ninguna actuación en autos para continuar la causa trayendo como consecuencia, ineludible, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de oficio de la perención anual de la instancia.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de abril de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000502