REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000038

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEIDY CAROLINA MOLINA MUJICA y JHEIBER SELKURT GUZMAN HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.406.880 y V-15.166.240, en ese mismo orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados Agustín Irene Bracho Ramírez y Rómulo Plata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.286 y 122.393, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.

MOTIVO: Amparo Constitucional (Pronunciamiento sobre la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción extraordinaria)

I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente libelo contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LEIDY CAROLINA MOLINA MUJICA y JHEIBER SELKURT GUZMAN HERNANDEZ, ut supra identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 15-10-2014 por el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpusiera la ciudadana LEIDA MARGARITA ACUÑA ROMAN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.633.917, en contra de los hoy accionantes en amparo.

I
PUNTO PREVIO
De un análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, quien suscribe observa que la acción de amparo constitucional que aquí nos ocupa fue interpuesta –a decir de los propios accionantes- como mecanismo breve, expedito e idóneo en contra de una sentencia dictada por un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió una cuestión previa.

En efecto, tal como fue indicado en párrafos precedentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictó el 15-10-2014 sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos LEIDY CAROLINA MOLINA MUJICA y JHEIBER SELKURT GUZMAN HERNANDEZ, en el marco de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y opción de compra venta instaurado por la ciudadana LEIDA MARGARITA ACUÑA ROMAN.

Frente a ello, y después de dos (2) años, la parte demandada en ese juicio (ciudadanos LEIDY CAROLINA MOLINA MUJICA y JHEIBER SELKURT GUZMAN HERNANDEZ) optó por interponer la presente acción extraordinaria de amparo constitucional en contra la aludida decisión; señalando, entre otros aspectos, violación de sus derechos consagrados en los artículos 2, 3, 20, 21 numeral 1, 26, 27, 43, 49, 50, 75, 83, 87, 89, 141, 143 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin precisar en qué forma la decisión interlocutoria cuestionada afecta la esfera de sus derechos e intereses.

Al respecto, este Tribunal observa:

La acción extraordinaria de amparo constitucional sometida al conocimiento y subsiguiente decisión de este juzgado –a decir de los propios accionantes- está dirigida a revisar el contenido de una decisión judicial proferida por otro tribunal de su misma jerarquía, vale decir, de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y, lo que es más preocupante aún: pretende -cautelar y temporalmente- suspender los efectos de dicha decisión.

De lo expuesto, advierte este Juzgador que emerge una incompetencia, no con relación a la materia o con la naturaleza de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, sino en razón del grado o jerarquía del órgano jurisdiccional delatado como presunto agraviante.

En efecto, para determinar la competencia genérica para conocer de las acciones autónomas de amparo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“ARTICULO 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Énfasis añadido).

No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estimó necesario precisar lo siguiente:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Asimismo, para determinar tal vinculación o afinidad, es necesario tomar en cuenta otros elementos adicionales al derecho o garantía, tales como el órgano del cual emana el acto, el hecho u omisión presuntamente lesivo y la esfera de las relaciones jurídicas entre los sujetos involucrados en la controversia.

En el presente caso se observa que, la invocación de los derechos constitucionales presuntamente violados permiten distinguir el fuero judicial competente para conocer de la presente acción de amparo, derivado específicamente de la presunta violación a los derechos consagrados en los artículos 2, 3, 20, 21 numeral 1, 26, 27, 43, 49, 50, 75, 83, 87, 89, 141, 143 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales supuestamente fueron conculcados –aunque sin indicar cómo- en la decisión interlocutoria dictada el 15-10-2014, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; por lo que el conocimiento del presente asunto, de conformidad con los supuestos de hecho antes narrados, y según lo dispuesto por el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe recaer en un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ser una acción de amparo constitucional ejercida contra una resolución o providencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia directamente, en cuyo caso, son competentes los Juzgados Superiores para su conocimiento, todo de conformidad con las reglas de la distribución jerárquica organizacional de los tribunales de la República, prevista en nuestra legislación venezolana vigente.

En efecto, admitir el conocimiento de esta acción extraordinaria en un tribunal de la misma jerarquía que el órgano señalado como presunto agraviante, implicaría -a la postre y en la práctica- que un juzgado de primera instancia pueda revisar, por vía de amparo constitucional, una decisión de otro tribunal de su misma jerarquía; o, lo que es peor, admitir dicha situación abriría el camino para que un juzgado de primera instancia, con la misma jerarquía y competencia del tribunal accionado, pueda revisar, revocar y anular las sentencias dictadas por sus pares.

En consecuencia, este Juzgador declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se DECLINA la COMPETENCIA para conocer el presente asunto en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: REMÍTASE de forma inmediata el presente asunto mediante Oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Abril de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2017-000038
CAM/IBG/cam.-