REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001429
PARTE ACTORA: EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUIZ TORRES Y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.487.485 y V-15.833.893.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOBEL ENRIQUE GUERRERO Y FRANKLYM JAVIER JIMÉNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.165 y 195.657.
PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), constituida ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 15 de Julio de 1952, bajo el No. 1, folio 2, Tomo 5, Protocolo Primero, la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA, (A.C.P.P.A.V.) constituida según Acta de Asamblea Registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo No. 28, Tomo 8, en fecha 3 de Agosto de 1993, y los ciudadanos FILIPO CARRASI PELLEGRINO Y ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-10.595.055 y V-7.870.950.
DEFENSOR JUDICIAL: REINER CARMONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.282.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAO SANTIAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co demandada FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.)-
ASUNTO A RESOLVER: Solicitud de Reposición de la causa.
- I -
Visto el escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2017, por el abogado MAO SANTIAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.984, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la co demandada FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), este Tribunal a los fines de proveer observa:
Alegó el referido abogado, entre otras cosas lo siguiente:
Que el Defensor Judicial no contestó la demanda en representación de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), evidenciándose que el defensor contestó en nombre de los ciudadanos FILIPO CARRASI PELLEGRINO Y ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN.
Que el Defensor Judicial no agoto la vías necesarias para lograr un contacto cierto con el demandado.
Que el Defensor Judicial no hizo oposición a las pruebas promovidas por el demandante ni promovió pruebas a favor del demandado.
Que el Defensor Judicial no ejerció oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble propiedad de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.).
Alego que en el auto de fecha 12 de julio de 2016, se cometió un error material involuntario referente a que en el mismo, se menciono a “Todas aquellas personas que crean tener interés sobre el inmueble objeto del presente juicio” y que el defensor no solicito la corrección de dicho auto.
Que la parte demandada hizo incurrir a este Juzgado en un error al ordenar la citación personal de la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA, (A.C.P.P.A.V.) en un domicilio que no le corresponde.
- II -
Ahora bien, demandada -como ha sido- la solicitud de reposición de la causa al estado de Nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, estima necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
Establece nuestro Texto Fundamental que es deber del Estado el garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no sacrificándose ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26 y 257).
Nuestro Legislador ha establecido en el Código Adjetivo que constituye un deber de los jueces, el procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto que ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Tal como indicáramos anteriormente, la representación judicial de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.) solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la presente causa al estado de Nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, alegando que las únicas actuaciones del Defensor Judicial correspondieron con la contestación de la demanda de manera apresurada y realizándola no en representación de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.) si no por el contrario, en nombre de los ciudadanos FILIPO CARRASI PELLEGRINO Y ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN, indicando también que el Defensor Judicial desplegó una conducta omisiva, en virtud del cual no trato de contactar personalmente a sus defendidos, así como tampoco promovió pruebas, ni impugno las pruebas presentadas por la parte actora y no realizo oposición a la medica cautelar decretada.
Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, nuestra doctrina ha sido clara al señalar que la misma no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Es criterio pacífico de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil y que procede únicamente cuando ocurre una violación de Ley que produzca un vicio procesal, que la misma no tiene por finalidad corregir desaciertos de las partes, y que sólo puede ser decretada cuando por errores del Tribunal en la tramitación de un procedimiento hubiere afectado el ejercicio de alguna facultad concedida a alguna de las partes causándole indefensión, esto es, que no toda infracción de Ley expresa conlleva a la reposición de la causa y a la declaratoria de nulidad de lo actuado, todo ello, conforme al sistema de nulidades virtuales y textuales a los cuales hace mención el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que actualmente reconoce nuestro Texto Constitucional, en los artículos 26 y 257, cuando otorga rango constitucional al proceso como instrumento para la realización de la Justicia, imponiendo la prohibición de reposiciones inútiles e innecesarias, que atenten contra una expedita, célere y económica administración de justicia.
Ahora bien, sostiene la representación judicial solicitante de la reposición de la causa, que el Defensor judicial no contesto la presente demandada en representación de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.) si no por el contrario en nombre de los ciudadanos FILIPO CARRASI PELLEGRINO Y ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN, alegando incluso que los mismos no forman parte del presente juicio, así como tampoco presento prueba en la presente causa, y no realizo oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, así como tampoco ejerció oposición a la medidas cautelar solicitada, sosteniendo que dicha inactividad por parte del defensor prueban el desánimo y falta de intención de defender adecuadamente y diligentemente los intereses de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.).
Efectuada como ha sido la lectura a las actas que conforman este expediente, considera este Sentenciador que de las mismas no se revela ningún vicio o error que amerite reposición alguna, por cuanto se desprende que en fecha 4 de octubre de 2016 el Abogado REINER CARMONA, consigno Escrito de Contestación a la demanda, el cual riela en autos desde el folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y seis (136), encontrándose dentro del lapso procesal correspondiente para ello, evidenciándose del computo expedido con anterioridad por la Secretaria de este despacho, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadanos FILIPO CARRASI PELLEGRINO Y ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN, quienes son representantes de las empresas demandadas en el presente juicio, tal y como se evidencia en el escrito liberal de la presente causa y des auto de admisión de fecha 2 de Noviembre de 2015.
También al referido escrito de contestación suscrito por el Defensor Judicial acompaño Telegramas debidamente sellados y cancelados por ante el Instituto Postal Telegráfico, observándose de esta manera, que el mismo fue emitido a nombre de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.) y ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA, (A.C.P.P.A.V.) y enviado al domicilio señalado por la parte actora, evidenciándose efectivamente que el Defensor Judicial en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso de sus defendidos, realizo las gestiones necesarias para ponerse en comunicación con los demandados en auto, suficientemente ya identificados.
Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.) al estado de Nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, no tiene utilidad y pasa por alto la realización de un proceso ajustado a derecho; razón por la cual vulnera los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y lleva a este operador de justicia a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por el abogado solicitante, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente dicha petición, lo cual efectivamente atentaría contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, que expresamente prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Y así se decide.
- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la presente solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos EDGAR ALBERTO DE JESÚS RUIZ TORRES Y JULIÁN FRANCISCO HERNÁNDEZ CORONA, contra la FEDERACIÓN CANINA DE VENEZUELA (F.C.V.), y la ASOCIACIÓN DE CRIADORES DEL PERRO PASTOR ALEMÁN DE VENEZUELA, (A.C.P.P.A.V.), y los ciudadanos FILIPO CARRASI PELLEGRINO Y ARTURO JOSÉ BOSCAN PADRÓN, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Abril de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT
Asunto: AP11-V-2015-001429
CAMR/IBG/Dairy
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