REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH18-X-2016-000019

DEMANDANTE: La ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.935.

DEMANDADA: El ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.455.

APODERADOS: Por la parte demandante, la abogada en ejercicio Shirly Carrizales Méndez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.475. Por la parte demandada los abogados en ejercicio, Kelvin Álvarez, Adolfo Hobaica, Eugenia Lafee y Edgar Federico Rodríguez Aranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 30.743, 12.626, 28.699 y 140.575, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO).

-I-

Surge la presente incidencia en virtud de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal de Instancia en fecha 21 de Junio de 2016, sobre quinientas (500) acciones propiedad de la parte demandada OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, en la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 1426, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de Abril de 2004, quedando anotada bajo el Nº 63, Tomo 890-A.

La parte actora en el presente juicio pretende el cobro de una cantidad líquida en virtud de la condenatoria en costas al demandado de autos, OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, antes identificado, en virtud del juicio que por NULIDAD DE MATRIMONIO incoara contra la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.639.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de hacer Oposición a la Medida alegó que el decreto emanado de este Juzgado no está ajustado a preceptos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo gran énfasis en que la parte actora no demostró la existencia de periculum in mora.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Instancia emitir un pronunciamiento en relación a la Oposición que realizara la representación judicial del demandado de autos, para ello resulta imprescindible previamente constatar la concurrencia de los extremos legales exigidos en la Ley Adjetiva Civil y para ello trae a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Como es bien sabido, las Medidas Cautelares tienen por fin la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:

1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumusboni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

Bajo esta premisa, este Tribunal de Instancia pasará a resolver la Oposición realizada por la representación judicial del ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, antes identificado, contra la Medida Cautelar dictada por este Juzgado a petición de la parte actora, ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, para lo cual se precisa el examen del acervo probatorio aportado a los autos por las partes, a saber:

Durante el lapso probatorio de la presente incidencia, ambas partes promovieron el acervo que consideraron pertinente para hacer valer sus contrapuestas posiciones. Por un lado, la parte actora promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales:

• Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 13/12/2010 por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”.
• Copia Certificada de la Sentencia dictada el 18/02/2011, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que se anexó marcado “B” al libelo de demanda.
• Copia Certificada de la Sentencia proferida el 15/02/2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual adjuntó marcada “C” al libelo de demanda.
• Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 1426, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de abril de 2004, anotada bajo el Nº 63, Tomo 890 A, la cual fue marcado como ANEXO “D” en el libelo de la demanda.

Dichas pruebas documentales son debidamente valoradas y apreciadas por este sentenciador en cuanto a su contenido se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada resaltó el valor probatorio que se desprende de la copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN 1426, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de abril de 2004, anotada bajo el Nº 63, Tomo 890 A; traída a los autos por la parte actora como anexo de su escrito libelar; arguyendo que no se evidencia en este caso la concurrencia de los presupuestos procesales.

Ahora bien, considera este Tribunal de Instancia que de los medios probatorios traídos a los autos por la parte accionante, se demuestra ciertamente el fumusboni iuris, o presunción del buen derecho, toda vez que de la simple lectura al dispositivo de los referidos fallos se evidencia que: quien para aquél momento era parte actora: ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, hoy demandado, fue condenado en costas recíprocamente en el primero de los fallos, a tenor de lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, y por vencimiento conforme lo prevé el artículo 281 ejusdem y 489-H de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Con lo cual, a juicio de quien aquí se pronuncia queda demostrada la presunción del derecho que reclama la parte accionante, es decir, el fumusboni iuris, con lo cual estamos en presencia del primero de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación al periculum in mora o peligro en la demora que la parte actora aduce que se evidencia de la actuación que ha desplegado el demandado durante el tiempo que duró el juicio de Nulidad de Matrimonio que dio lugar a las costas aquí reclamadas; y por otra parte el demandado aduce que para actuar en nombre de la empresa CORPORACION 1426, C.A., cuyo 50% del capital accionario ha sido embargado, necesariamente amerita la aprobación de la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, este Tribunal considera que el alegato esgrimido por la parte demandada no es suficiente para este sentenciador considerar que resulte procedente el levantamiento de la Medida Cautelar decretada; en consecuencia la Oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio forzosamente debe ser declarada Sin Lugar. Así se establece.

-II-

En base a todas las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal de Instancia en fecha 21 de Junio de 2016, sobre quinientas (500) acciones propiedad de la parte demandada OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, en la Sociedad Mercantil CORPORACION 1426, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de Abril de 2004, quedando anotada bajo el Nº 63, Tomo 890-A.

SEGUNDO: Se mantiene en vigencia la MEDIDA CAUTELAR de EMBARGO PREVENTIVO sobre quinientas (500) acciones, propiedad del demandado en la sociedad mercantil “CORPORACION 1426, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de abril de 2004, anotada bajo el Nº 63, Tomo 890-A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes en el juicio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2017. Años: 207º y 158º.

El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 11:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut






CAMR/IBG/JAP