REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2012-000461
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, MARÍA SROUR, RICARDO GABALDON, NANCY MARISOL GUERRERO, ROSAURA CUETO ANGRAND, EMIRO LINARES y FRANKLIN RUBIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos V-6.028.636, V-9.908.835, V-15.385.067, V-6.425.492, V-14.780.718, V-6.977.541 y V-9.414.892, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.183, 46.944, 107.199, 85.787, 83.015, 41.235 y 54.152, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2005, bajo el Nº 57, Tomo 1044 A, modificada sus estatutos varias veces, siendo su última modificación inscrita ante el mencionado Registro en fecha 3 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 86, Tomo 1452-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal, bajo el número J-31282021-7; y los ciudadanos JORGE MANUEL GÓMEZ PUTERNICKI, RAFAEL ANTONIO CARTAYA ROMERO, OSMÁN JOSÉ GÓMEZ VASQUEZ y ALICIA CRISTINA PUTERNICKI de GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de laS cédulas de identidad Nos: V-11.591.325, V-6.822.362, V-1.632.334 y V- 3.200.461, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-17.793.740, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 140.288.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 13 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente Liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., quien procedió a demandar a la sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JORGE MANUEL GÓMEZ PUTERNICKI, en su condición de deudores, y los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CARTAYA ROMERO, OSMÁN JOSÉ GÓMEZ VASQUEZ y ALICIA CRISTINA PUTERNICKI de GÓMEZ, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2012, ordenándose las citaciones de los co-demandados para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia de la ultima citación que de los co-demandados se haga, más cinco (5) días concedidos como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Caruribana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, aperturar el cuaderno separado de medidas y oficiar a la Procuraduría General de la Republica a los efectos de proveer lo conducente.-
En fecha 27 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración del oficio a la Procuraduría General de la Republica, librado en fecha 28 de septiembre de 2012, bajo el Nº 652/2012.-
El día 19 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas.-
Así las cosas, en fecha 22 de octubre de 2012, mediante constancia emitida por la Secretaría de este Tribunal fueron libradas las respectivas compulsas a los codemandados: sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN C.A., y el ciudadano JORGE MANUEL GÓMEZ PUTERNICKI, en su condición de Presidente de la mencionada empresa, librándose el Oficio Nº 705-2012, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caruribana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a fin de practicar las citaciones de los codemandados antes mencionados. Asimismo se instó a la apoderada actora a consignar la dirección de los codemandados: RAFAEL ANTONIO CARTAYA ROMERO, OSMÁN JOSÉ GÓMEZ VASQUEZ y ALICIA CRISTINA PUTERNICKI de GÓMEZ, para la práctica de sus citaciones.-
Durante el despacho del día 1º de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual retiró el Oficio Nº 705-2012, adjunto a despacho de comisión y las respectivas compulsas, a los fines de practicar la citación de los codemandados. Igualmente consignó las copias requeridas para la apertura del cuaderno separado de medidas. El cual fue abierto en fecha 2 de noviembre de 2012, signado bajo el ASUNTO Nº AH19-X-2012-000092.-
Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2013, se recibieron por ante este Juzgado las resultas de comisión de citación, según Oficio Nº 2485-060-13, de fecha 29 de enero 2013, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante de 25 folios útiles, en la cual el Alguacil comisionado informó haber resultado infructuosas.-
Asimismo, el día 4 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de los codemandados mediante cartel, acordado en conformidad por auto de fecha 5 de marzo de 2013, librándose el respectivo cartel a la sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN C.A., y al ciudadano JORGE MANUEL GÓMEZ PUTERNICKI.-
El día 14 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación.-
Se evidencia en los folios 137 al 138, que el día 8 de abril de 2013, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil Titular adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, recibo en el cual expresa que consignó copia del Oficio Nº 652/2012, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, debidamente sellado y firmado al expediente.-
En fecha 24 de abril de 2013, la apoderada actora dejó expresa constancia mediante la cual consigna cartel de citación en dos (2) ejemplares.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Caruribana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines que la Secretaria se traslade y fije el cartel de citación.-
Durante el día de despacho del 17 de junio de 2013, se recibió el Oficio Nº 05860, de fecha 5 de junio de 2013, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual dan respuesta al Oficio Nº 652/2012, enviado por este Juzgado el 28 de septiembre de 2012.-
Así las cosas, en fecha 18 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordenó comisionar mediante Oficio Nº 421/2013, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caruribana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a fin que la Secretaria de dicho Tribunal se traslade y fije el referido cartel.-
Consta en el folio 154, que en fecha 2 de julio de 2013, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó anexo a la presente diligencia copia del Oficio Nº 421-2013, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caruribana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual fue recibido y sellado en la oficina de correspondencia de la empresa: MRW AGENCIA CENTRO.-
Posteriormente, el día 21 de febrero de 2014, se recibieron por ante este Juzgado las resultas de comisión para el traslado y fijación del referido cartel debidamente cumplida, según Oficio Nº 4600-57, de fecha 20 de enero 2014, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caruribana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, constante de 7 folios útiles.-
El día 24 de febrero de 2014, la entonces Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2014, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicita se nombre defensor judicial en la presente causa, así mediante auto dictado por este Tribunal el día 27 de marzo de 2014, se negó lo solicitado por la diligenciante por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2012.-
Finalmente, en fecha 3 de octubre de 2014, la abogada ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, apoderada judicial de la codemandada: sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN C.A., y por la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, apoderada judicial de la parte actora: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ente Liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.), consignan Escrito de Transacción, la cual fue debidamente homologada mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2014.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora manifestó que por cuanto los demandados dieron cumplimiento a las obligaciones dinerarias contraídas con su mandante cuyo cobro de bolívares se demandó, solicita el archivo del expediente, consignando al efecto los recibos de pago correspondientes.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN C.A., hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), con vigencia de un (1) año y la misma podría ser utilizada mediante la emisión de pagarés o préstamos a interés, o cartas de créditos. Asimismo, que dicha línea de crédito a partir de su utilización, devengaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores, según se evidencia de documento autenticado en fecha 13 de noviembre de 2006, ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, Tomo 191 de los libros respectivos, anexo marcado “B”.
Seguidamente alega, que en fecha 23 de abril de 2008 mediante documento Autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 75, Tomo 61 de los libros de autenticaciones, anexo marcado “C”, la sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN C.A., suscribió un nuevo contrato de Renovación y Ampliación con Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., donde se extiende la línea de crédito mencionada anteriormente, hasta la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.00), bajo las mismas condiciones con relación a forma de utilización, intereses convencionales y de mora, domicilio y consideraciones para dar como plazo vencido la deuda.
Que los ciudadanos JORGE MANUEL GÓMEZ PUTERNICKI, RAFAEL ANTONIO CARTAYA ROMERO, OSMÁN JOSÉ GÓMEZ VÁSQUEZ y ALICIA CRISTINA PUTERNICKI DE GOMEZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que la mencionada sociedad asumiera con el banco, en virtud de la línea de crédito.
Asimismo aduce, que en virtud de la línea de crédito, la sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN, C.A., representada por su Presidente, ciudadano JORGE MANUEL GOMEZ PUTERKINICKI, emitió seis (6) pagarés identificados con los Nos 31900050433, 31900050580, 31900050603, 31900050719, 31900050727 y 31900050735, por las cantidades de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 115.000,00), NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), NOVENTA y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 95.000,00), CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 56.000,00) y CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 114.000,00), respectivamente, cantidades que se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, es decir, los días 19 de junio, 29 de septiembre y 17 de octubre de 2008; 4 de mayo, 12 de junio y 6 de agosto de 2009, a favor de la extinta entidad financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (anteriormente denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.), estableciéndose en dichos instrumentos las condiciones y modalidades de pago, así como intereses iniciales al 18% anual variable y revisable, pagaderos mensualmente al vencimiento de cada mes en el caso del primer pagaré; en el segundo y tercero pagaré, intereses calculados al 25% anual y en los restantes pagarés, calculados a la tasa del 28% anual, pagaderos mensualmente al inicio de cada mes; e intereses moratorios del 3% anual adicional, según se evidencia de anexos marcados “D”, “E”, “F“, “G”, “H” y “I”, insertos a los folios 34 al 47 del asunto principal distinguido AP11-M-2012-000461.
Refiere asimismo dicha representación, que la sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN C.A., ha incumplido con el pago de las obligaciones en los términos expuestos en los documentos antes mencionados, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte demandada convenga en pagar al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL ONCE BOLÍVARES CON SESENTA y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.211.011,64), por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios.-
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, afirmó haber recibido el pago de las cantidades adeudadas por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
Ahora bien, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte demandada y actora y de los documentos acompañados, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ente Liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES VENEZOLANOS NATURAVEN C.A., y los ciudadanos JORGE MANUEL GÓMEZ PUTERNICKI, RAFAEL ANTONIO CARTAYA ROMERO, OSMÁN JOSÉ GÓMEZ VASQUEZ y ALICIA CRISTINA PUTERNICKI de GÓMEZ, identificados al inicio, DECLARA la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a la remisión del expediente para Archivo Judicial, el Tribunal proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2012-000461
DEFINITIVA
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