REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-V-2008-000018
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.170.332.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, DANIEL SOTO VILERA y LUIS ENRIQUE CASTELLANOS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.232.690, V-6.721.218 y V-6.370.699, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.956, 97.589 y 97.804, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPÉ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.113.326 y V-9.964.366, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de la ciudadana MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA PEREDO, la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.153.905, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.408, fungiendo como Defensora Judicial designada; y de la ciudadana VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPÉ, los abogados SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA y NEVAI RAMÍREZ BALDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.900.653, V-9.879.654, V-11.942.100, V-6.972.483, V-11.737.500, V-11.314.145, V-17.053.160 y V-16.814.325, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 124.385 y 124.443, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentados en fecha 5 y 10 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno (Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), a través del cual los abogados HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ y DANIEL SOTO VILERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora: ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, procedieron a demandar por NULIDAD DE VENTA, a las ciudadanas MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPÉ, todos supra identificados.-
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2008, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de las codemandadas, ciudadanas MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPÉ, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de las codemandadas se haga, a fin de dar contestación a la demanda, o ejerzan los recursos que crean convenientes.-
Libradas las compulsas de citación correspondientes, y por cuanto las mismas resultaron infructuosas, en fecha 13 de agosto de 2008, se libró cartel de citación a la parte demandada, cuyo cumplimiento de publicación, consignación y fijación en la morada de la parte demandada, se cumplió según consta de nota dejada por el Secretario para ese entonces del referido Tribunal, en fecha 10 de octubre de 2008.-
En fecha 27 de octubre de 2008, previa solicitud de la parte actora, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó desglosar la compulsa de citación librada a la ciudadana VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPE, a los fines de agotar su citación personal.-
El día 17 de noviembre de 2008, el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su condición de Alguacil del mencionado Tribunal para ese entonces, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de domicilio de la señalada codemadada y haberla citado.-
Por auto de fecha 15 de abril de 2009, previa solicitud de la parte actora, el citado Juzgado designó a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, como Defensora de la codemandada MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, quien una vez notificada del cargo, acepto el mismo y prestó el juramento de Ley.-
Seguidamente, en fecha 13 de julio de 2009, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar compulsa de citación a la defensora judicial designada a la parte codemandada.-
Así, las cosas el día 6 de julio de 2009, el ciudadano JOSÉ CENTENO, actuando en carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de defensora judicial designada a la codemandada MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, quien le firmo el recibo de citación correspondiente.-
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2009, compareció la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.385, y consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPE, tanto a la presentante como a los abogados SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA Y NEVAI RAMÍREZ BALDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383 y 124.443, respectivamente. Al mismo tiempo manifestó darse por citada en nombre de su representada.-
Asimismo, el día 30 de julio de 2009, la abogada MARIA DE LOS ANGELES CEQUEA, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual reconviene a la parte actora.-
En fecha 4 de agosto de 2009, la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de defensora judicial de la parte codemandada, MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA, consignó escrito de contestación de la demanda.-
El día 24 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte codemandada, VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPE, presentó escrito de pruebas.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención propuesta por la parte codemandada, fijandose el quinto día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte actora, a los fines de la contestación de la reconvención propuesta.-
Seguidamente, el día 9 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de admisión de la reconvención propuesta por la parte codemandada. Y en fecha 16 de noviembre de 2009, presentó escrito de contestación a la reconvención.-
Así, las cosas, en fecha 26 de noviembre de 2009, la representación judicial de la codemandada presentó escrito que denominó de alegatos a la contestación.-
Posteriormente el día 2 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte codemandada, VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPE, consignó escrito de promoción de Pruebas y en fecha 7 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora hizo lo propio. Siendo agregados los escritos de acuerdo a la constancia dejada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 10 de diciembre de 2009.-
Asimismo, en fecha 15 de enero de 2010, el referido Tribunal procedió a pronunciarse sobre los escritos de pruebas declarando sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte codemandada, VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPE, y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en su totalidad, ordenandose la notificación de las partes de dicho auto de admisión de pruebas.-
En fecha 19 de febrero de 2010, comparece la representación judicial actora y consignó escrito de alegatos.-
El día 2 de marzo de 2010, se libraron boletas de notificación a las partes del auto de admisión de pruebas.-
Seguidamente, en fecha 13 de mayo de 2010, la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de defensora judicial designada a la codemandada MARÍA MARCELA GOMEZ, se dio por notificada del referido auto.-
Así, las cosas, el día 20 de mayo de 2010, la abogada ANDREÍNA VETENCOURT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPE, comparece y solicita la remisión de los oficios de prueba de informes admitida por el Juzgado.-
Por auto de fecha 2 de junio de 2010, se ordenó oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
En fecha 4 de junio de 2010, comparece la representación judicial actora y solicita la evacuación de las pruebas de testigos y posiciones jurada, lo cual fue acordada en fecha 9 de junio de 2010, instándose a la parte interesada a consignar los fotostatos que acompañarían las comisiones respectivas, las cuales fueron consignadas por la parte actora en fecha 4 de junio de 2010.-
El día 15 de julio de 2010, la representación judicial actora consignó pruebas documentales constantes de setenta y siete (77) folios útiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, en fecha 16 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 273 proveniente del Saren, en respuesta a la comunicación enviada por el citado Juzgado.-
Asimismo, el día 6 de agosto de 2010, se libraron oficios y comisiones a los fines de evacuación de la prueba de testigos y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.-
Posteriormente, en fecha 6 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte codemandada, consignó escrito de informes.-
Así, las cosas, el día 6 de marzo de 2011, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivas de las declaraciones testimoniales admitidas por el citado Juzgado.-
En fecha 11 de marzo de 2011, el Alguacil JAIRO ALVAREZ, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte codemandada, MARIELA MARCELA GOMEZ, y le fue imposible practicar la notificación a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas admitida por ese Juzgado.-
El día 18 de mayo de 2011, el abogado DANIEL SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en la persona del LUIS ENRIQUE CASTELLANOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.804.-
Seguidamente, en fecha 17 de junio de 2011, la representación judicial de la codemandada, solicitó dictar sentencia.-
Posteriormente el día 14 de julio de 2011, la misma representación judicial solicitó nuevamente dictar sentencia.-
Cumplidas las formalidades legales, con base a los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2011, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, contra las ciudadanas MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPÉ, e igualmente declaró: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la codemandada ciudadana VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPÉ, contra el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE.-
Ejercido el recurso de apelación, por la codemandada, el Tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2012, oyó en ambos efectos el mencionado recurso y ordenó la remisión del expediente en su forma original, al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines del sorteo de Ley.-
Por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa y de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de Despacho para la consignación de informes, siendo que el 9 de abril de 2012, comparecieran las representaciones judiciales de las partes en juicio y presentaran sus escritos respectivos, estableciéndose en esa oportunidad y en atención a lo establecido en el artículo 519 ejusdem, las partes presentaron a los ocho (8) días de Despacho sus observaciones por escrito.-
De seguidas, el Juzgado Superior Quinto dicto su fallo definitivo en fecha 30 de junio de 2014, en el cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la codemandada ciudadana VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPÉ, en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, y declarando CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, contra las ciudadanas MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPÉ, y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la codemandada ciudadana VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPÉ, contra el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE.-
Sobre dicha sentencia fue anunciado el recurso de casación, el cual fue admitido, ordenando la remisión de todas las actuaciones en su forma original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de tramitar el mencionado recurso.-
Posteriormente, luego de los tramites de ley, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada ciudadana MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA PEREDO, contra la Sentencia dictada el 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENANDO la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el Juzgado a quo y notificadas las partes de la presente decisión, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, quedando nulos los actos procesales subsiguientes dependientes del acto irrito, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de instancia a los fines de que continuara los tramites del procedimiento.-
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, le dio entrada al expediente, ordeno anotarlo a los libros respectivos, a los fines legales consiguientes.-
Asimismo, mediante acta de la misma fecha 25 de junio de 2015, suscrita por la Juez Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se INHIBE de seguir conociendo la presente causa por estar incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, mediante auto y oficio Nº 607-2015, emitidos el día 14 de julio de 2015, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Posteriormente, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2015, la Juez Titular de este Despacho Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, ordenó darle entrada al presente expediente; se abocó al conocimiento de la presente causa; ordenó anotarlo en los libros respectivos y proseguir la causa en el estado en que se encontraba.-
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015, este Juzgado dio por recibido el Oficio Nº 241/2015, de fecha 4 de agosto de 2015, anexo de una (1) copia simple, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando a este Juzgado haber sido declarada con lugar la inhibición planteada por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
En fecha 17 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, se da por notificada de la citada decisión e igualmente solicita se libre cartel de notificación a las codemandadas de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue negado por este Juzgado en virtud de no haber sido debidamente agotadas las formalidades de Ley en lo que respecta al debido proceso de las notificaciones de las codemandadas.-
Finalmente, en fecha 29 de marzo de 2017, la representación actora solicitó la notificación de las codemandadas en el domicilio procesal señalado en autos por su representación judicial, acordado por auto del 30 de marzo de 2017, oportunidad en la cual fueron libradas las boletas de notificación respectivas.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, que desde el día 17 de marzo de 2016, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, dejó expresa constancia de darse por notificada de la Decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente solicitó se libre cartel de notificación a las codemandadas, hasta el 29 de marzo de 2017, oportunidad en la cual solicitó la notificación de las codemandadas en el domicilio procesal señalado en autos, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar las notificaciones de las codemandadas, para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad procesal por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, contra las ciudadanas MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA PEREDO y VIBEKE CAROLINA IRAZABAL ARAPÉ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
ASUNTO: AH1C-V-2008-000018
ASUNTO ANTIGUO: 2008-25486
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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