REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2015-000109
Asunto principal: AP11-M-2015-000444
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS C.A., modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según asiento inscrito en la citada Oficina De Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 30 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro; presentándose su última modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, en fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20005187-6. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIA MARTINA MAESTRE MARTÍNEZ, LUISA FERNANDA MARQUEZ VARGAS, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRÉ CARRERA, LAURA CRISTINA HERNANDEZ MORILLO, CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN, MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ y JOHANY CAROLINA PEREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio titulares de las cédulas de identidad V- 8.496.466, V- 8.946.686, V- 9.879.602, V-6.843.444, V- 14.460.908, V- 19.015.181, V-17.720.752, V- 17.980.499, V-8.466.617, V- 7.412.329 y 19.162.911, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.853, 45.865, 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231, 72.824 y 196.785, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CALZADOS FRANSIRA 3000, C.A, domiciliada en el Estado Bolivariano de Miranda, inscrita ante por ante el Registro Mercantil Tercero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2011, bajo el Nº 69, Tomo 527 AQTO, siendo su última modificación la inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de febrero de 2011, bajo el Nº 4, Tomo 12-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31125750-0; Y los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ FERNANDEZ y SIRA DOMINGUEZ DE FERNANDEZ, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, domiciliados en el Estado Vargas y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.510.575 y E-966.846, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 6 de noviembre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CALZADOS FRANSIRA 3000, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ FERNANDEZ, así como a la ciudadana SIRA DOMINGUEZ DE FERNANDEZ, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, ordenándose la intimación de la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de codemandados a fin que apercibidos de ejecución, pagasen o acreditasen el haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el decreto intimatorio, Igualmente se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y de su admisión a fin de librar las boletas de intimación respectivas, el oficio ordenado y para abrir el cuaderno de medidas. Seguidamente por auto del 23 de noviembre de 205, se concedió a la parte demandada un (1) día como término de la distancia, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de la práctica de la intimación de la parte demandada.-
Consta al folio 123 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2015-000444, que en fecha 24 de abril de 2017, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 25 de abril de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su libelo de demanda que suscribió ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2013, inserto bajo el Nº 20, Tomo 235, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil CALZADOS FRANSIRA 3000, C.A, representada por su Presidente FRANCISCO FERNANDEZ FERNANDEZ, siendo el monto del préstamo a interés otorgado la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) y el mismo sería cancelado en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de desembolso de los recursos, mediante 36 cuotas mensuales consecutivas, contentivas de capital e intereses, calculados a la tasa inicial de 20% anual, sumas éstas que declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, para ser invertidas en operaciones de legítimo carácter mercantil. Estableciéndose en dichos instrumentos que devengarían intereses sujetos al régimen de variable o ajustable que se calcularan dentro los límites que establezcan al Banco Central de Venezuela, quedando expresamente entendido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el banco, se aplicara automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y el Banco realizara de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia el préstamo, las que expresamente se obligaba a pagar la parte demandada a sus respectivos vencimientos sin necesidad de que medie ninguna notificación del Banco. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la tasa de interés aplicable, será la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha el tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pactada para esta operación.
Que los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ FERNANDEZ y SIRA DOMINGUEZ DE FERNANDEZ, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la obligada principal en el contrato de préstamo. Y eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que desde febrero de 2014 la referida sociedad mercantil y sus fiadores, dejaron de pagar las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, operando en consecuencia las causales de resolución del contrato, es decir, falta de pago de 2 cualesquiera de las cuotas establecidas y que por cuanto resultaron infructuosas las gestiones de cobro realizadas es por lo que proceden a demandar con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a fin que la sociedad mercantil CALZADOS FRANSIRA 3000, C.A,, obligada principal, así como sus fiadores solidarios y principales pagadores, FRANCISCO FERNANDEZ FERNANDEZ y SIRA DOMINGUEZ DE FERNANDEZ, paguen o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar a su mandante la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 972.222,22), por concepto de capital insoluto; DOSCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 223.861,79), por concepto de intereses ordinarios adeudados hasta el 23 de octubre de 2015; CIENTO TRES MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 103.020,41), por concepto de intereses de mora no pagados calculados hasta el 23 de octubre de 2015; más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 23 de octubre de 2015, exclusive y las costas procesales.-
Finalmente en el CAPITULO del libelo denominado DE LA MEDIDA PREVENTIVA, la representación actora indicó lo siguiente: “…Solicitamos, que de acuerdo con lo establecido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, se decrete medida preventiva sobre bienes propiedades de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas procesales debidamente calculadas por el tribunal. Consigno como prueba de la falta de pago del crédito otorgado a la parte demandada, estados de cuenta emitidos por nuestro mandante, y cuya emisión fue aceptada en el contrato por la demandada, como válido para la prueba del incumplimiento. Vale la pena señalar, el contenido de nuestra norma sustantiva, que dice que los contratos deben cumplirse de buena fe y en los términos pactados. Es el caso, que ni LA DEMANDADA ni su FIADOR, han cumplido con la obligación asumida de mantener saldo suficiente mediante el cual se pueda hacer efectivo el cobro de la obligación, por lo cual resulta aplicable, la autorización y aceptación, efectuadas por LA DEMANDADA en el texto del contrato, de considerarse estados de cuenta que emita el Banco como prueba suficiente del incumplimiento, siempre dejando a salvo la prueba en contrario.
Todo esto, constituyen prueba fehaciente del incumplimiento y constituyen a su ve, una presunción grave del derecho reclamado, lo que hace procedente en derecho el decreto de la medida preventiva solicitada y por ende, constituyen el fumus boni juris, requisitos estos indispensables, a criterio del Código de Procedimiento Civil y del Tribunal Supremo de justicia, para la procedencia de las medidas preventivas...” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar instrumento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2013, inserto bajo el Nº 20, Tomo 235, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, contentivo del contrato de préstamo a interés, anexo marcado “B”, inserto del folio 26 al 33 en el asunto principal distinguido AP11-M-2015-000444.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.869.029,72), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 260.820,88), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.564.925,30), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CALZADOS FRANSIRA 3000, C.A. y los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ FERNANDEZ y SIRA DOMINGUEZ DE FERNANDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.869.029,72), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 260.820,88), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.564.925,30), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 266/2017.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2015-000109
INTERLOCUTORIA.-
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