REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2016
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000589
PARTE ACTORA: Ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.099.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 18.578, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.471.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA, contra la ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe al cumplimiento de un contrato de Anticresis sobre un inmueble destinado a vivienda propiedad del accionante, por vencimiento del término pactado, valga decir, 16 de abril de 2013.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que disponen:
“Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Articulo 10.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2016, caso Astrid de los Ángeles Barrios Brito contra Carolina del Valle Serrano Rodríguez, con ponencia Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció lo siguiente:
“…se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.(Destacado del Tribunal)
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve…”. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, tal y como quedó sentado precedentemente, el presente procedimiento tiene lugar con motivo de la celebración de un contrato de Anticresis sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias 9-11, situado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en palabras del accionante, le fue entregado a la accionada para que con su uso como vivienda familiar, es decir, tiene por finalidad servir como vivienda de la ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA.
Así pues, con la acción incoada se pretende la entrega material, libre de bienes y personas, del inmueble objeto del contrato de anticresis, valga decir, comporta la pérdida del inmueble que sirve de vivienda de la parte demandada, sin embargo, no consta de los documentos acompañados anexos al libelo de demanda que se haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASÉ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano HUGO MALDONADO OJEDA, contra la ciudadana ISBELIS MARÍA DA SILVA PEREIRA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

Asunto: AP11-V-2017-000589
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.