REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000025
Asunto principal: AP11-M-2016-000160.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS, C.A., modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según asiento inscrito en el citado Registro mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C.A., según asiento inscrito en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada en fecha 30 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro., modificándose posteriormente, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, en fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro., siendo la última modificación de los estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el N° 12, Tomo 38-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20005187-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.008.410, V-15.508.000, V-16.034-435 y V-18.459.767, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.935, 115.453, 114.510 y 186.097, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES COSTA AZUL 101, C.A., domiciliada en el estado Vargas e inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 5 de mayo de 2010, bajo el Nº 19, Tomo 16-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en fecha 3 de septiembre de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 79-A., e inscrita el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-2990674-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 20 de marzo de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA AZUL 101, C.A. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Consta al folio 63 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2017-000025, que en fecha 29 de marzo del año en curso, la representación de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 31 de marzo de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aduce la representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 22 de diciembre de 2010, la demandada solicitó un préstamo a interés ante CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00. Que dicha cantidad devengaría intereses al 24% anual, sujeta a variación para cada uno de los meses subsiguientes y en caso de mora un 3% anual adicional; Que el crédito venció el 19 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual el deudor debió cancelar la totalidad otorgada en préstamo más sus intereses. Anexa marcado “C”, Nota de Liquidación de la cual indica se desprende la fecha de liquidación del crédito, a saber, 22 de diciembre de 2010; la fecha de vencimiento, es decir, 19 de diciembre de 2011; La cantidad otorgada, Bs. 4.000.000,00 y la tasa de interés aplicable del 24% anual.
Que la demandada no ha cancelado ningún monto por concepto de capital e intereses y habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales a fin de lograr el pago total, el cual indica asciende a NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (B. 9.816.127,19), contentivo de capital e intereses ordinarios y moratorios causados hasta el día 23 de mayo de 2016, por lo que procede a instaurar la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA EJECUTIVA.-
En el capítulo IV denominado “SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO” de su escrito, refirió dicha representación lo siguiente: “…Por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso, lo cual se desprende de la mora de la hoy empresa deudora antes identificada, en el pago de la obligación derivada del préstamo otorgado por nuestra representada, sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, tal como expresamos en el cuerpo de la presente demanda, solicitamos respetuosamente al tribunal que conocerá de la presente causa que, seguido de la revisión de los documentos que acompañan a el libelo y verificado el cumplimiento de los extremos legales requeridos, se sirva decretar, de conformidad con lo establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles, inmuebles y cantidad liquida adecuada para el momento de ordenar la medida aquí solicitada, mas los costos del proceso calculados prudencialmente por el tribunal.
Requisitos de procedencia de la medida de Embargo Ejecutivo
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Esta disposición legal consagra el principio latino de periculum in mora, que se encuentra comprendido genéricamente en la frase “…cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”.
La Ley en esta regla, no solamente exige que exista un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, sino que es necesario para el decreto de la medida cautelar, acompañar un medio de prueba que constituya que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora tiene como causa constante y notoria los perjuicios que se causarían al demandante la espera de la sentencia del juicio de cognición, “el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada”, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de junio de 1998, Leogines Arellano Barrientos y otros, Expediente Nº 900). Podemos definir este requisito, tal como lo explica el Dr. Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” como “la probabilidad de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo en los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico” y a decir del autor Campo Cabal, el periculum in mora “es el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”.
En el caso de autos, el periculum in mora viene dado por el peligro de que la demanda se insolvente, y en el momento de quedar definitivamente firme el fallo, no pueda ser ejecutado el mismo por “EL BANCO”.
El fumus bonis iuris esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. Se trata como decía Piera Calamandrei, de un calculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia del buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por lo cual quien se representa como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez, que la derivación fundamental de ese objetivo debe dirigirse al mantenimiento del status quo existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación.
Como bien expresó Serra Domínguez: “…Es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable, con una probabilidad certificada. La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante…”
Para demostrar la apariencia del buen derecho, hacemos valer la nota de liquidación del referido crédito y su posición deudora emanada de la gerencia general de cobranza del banco del tesoro, a los fines de acreditar la existencia del crédito que mantiene la demandada hasta la presente fecha, debidamente certificada y emanada de nuestra representada, la cual se encuentra anexada a la presente demanda.
Con ello se demuestra que las obligaciones garantizadas por la demandada son liquidas y exigibles, todo con lo dispuesto en el ordinal segundo del articulo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario…”: (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito entre otros, marcados C” y “D”, Nota de liquidación y situación deudora insertas a los folios 16 y 17, ambos en el asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2016-000160.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.595.479,82), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.963.225,44), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUNETA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.779.352,63), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda, por ser este el domicilio del representante de la sociedad mercantil demandada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la actora designada como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoara la entidad financiera BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA AZUL 101, C.A., todos ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.595.479,82), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.963.225,44), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUNETA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.779.352,63), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 211/2017.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2017-000025
INTERLOCUTORIA.-
|