REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000969
Vistas estas actuaciones este Tribunal observa:
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 04 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por la ciudadana GLORIA ELENA UTRERA RODRIGUEZ, contra el ciudadano IVAN ANTONIO ZAMORA ALONZO, todos identificados en el encabezado, por PARTICION DE COMUNIDAD.-
En fecha 07 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2014 la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas
En fecha 11 de agosto de 2014, la ciudadana GLORUA UTRERA otorgó poder apud acta a la abogada MARLENE MARQUEZ GIL.
En fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se libró la compulsa de citación dirigida al ciudadano IVAN ZAMORA.
En fecha 08 de octubre de 2014, la parte actora solicitó pronunciamiento con respecto al decreto de medida cautelar solicitada.
En fecha 23 de octubre de 2014, se consignaron los emolumentos necesarios. Y en esa misma fecha la parte actora solicitó se habilite el tiempo necesario para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el alguacil designado dejó constancia de haber citado al demandado.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el ciudadano IVAN ZAMORA asistido por el abogado MANUEL MEZZONI, consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual reconvino en la demanda y consignó poder apud acta al abogado antes señalado.
En fecha 22 de enero de 2015 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2015, la parte demandada apeló de la sentencia que declaró inadmisible la reconvención.
En fecha 29 de enero de 2015, se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta.
En fecha 03 de febrero de 2015, la parte demandada consignó los fotostatos requeridos para proveer la apelación.
En fecha 06 de febrero de 2015, se libró un oficio a los Juzgados Superiores remitiéndole las copias certificadas contentivas de la apelación interpuesta.
En fecha 18 de febrero de 2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio librado a los Juzgados Superiores.
En fecha 20 de julio de 2016, se recibió oficio proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de haber sido declarado inadmisible el recuerdo de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero.
En fecha 28 de julio de 2016 el Juez LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, se aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2016, la parte actora solicitó se libre oficio al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador a los fines de participarle la medida decretada.
En fecha 12 de agosto de 2016, la parte actora solicitó al Tribunal instara a la parte demandada a dar acceso a los posibles compradores, peritos evaluadores, corredores de bienes raíces, entre otras personas, al inmueble objeto de litigio.
En fecha 20 de septiembre de 2016, la parte demandada solicitó la inadmisión de la presente demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2016, la parte actora consignó escrito de observaciones sobre las actuaciones realizadas por la parte demandada, en el cual se opuso a la solicitud de la misma y solicitó se sancionara por sus acciones.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dejó constancia de haberse desglosado el escrito de tercería para la conformación del cuaderno separado de tercería, que a los efectos se ordenó abrir.
En fecha 14 de febrero de 2017 la parte actora solicita se expidan nuevas boletas de notificación a la parte demandada, para lo cual señaló nuevo domicilio.
-II-
SOBRE EL TRANSCURSO DEL ITER PROCESAL Y ESTADO DEL PROCESO

La demanda de partición de Comunidad contenida en estos autos fue admitida por auto dictado en fecha 7 de agosto de 2014, en cuya oportunidad se ordenó el emplazamiento del demandado IVAN ANTONIO ZAMORA a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, la cual se verificó en fecha 18 de noviembre de 2014, conforme a diligencia suscita por alguacil de este circuito judicial, quien dejó constancia de haber citado personalmente al demandado.
El lapso para dar contestación a la demanda transcurrió 19, 20, 24, 25, 27, 28 de noviembre de 2014; 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18 de diciembre de 2014; 8 y 9 de enero de 2015.
Dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 17 de diciembre de 2014, el demandado IVAN ZAMORA asistido por el abogado MANUEL MEZZONI, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual reconvino en la demanda.
En fecha 22 de enero de 2015 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada.
Propuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015 que declaró inadmisible la reconvención, dicho recurso fue oído en un solo efecto, en fecha 29 de enero de 2015 y remitidas las copias a la superioridad en fecha 6 de febrero de 2015.
Dicho recurso de apelación fue conocido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ante quien ambas partes realizaron actuación, la demandada-apelante presentó INFORMES en fecha 4 de marzo de 2015 y la parte actora presentó Observaciones en fecha 18 de marzo de 2015, conforme consta en las resultas de dicho recurso, recibido en este Tribunal por auto de fecha 28 de julio de 2016.
Consta así mismo que recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015 que declaró inadmisible la reconvención, fue declarado SIN LUGAR confirmando el recurrido por sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y anunciado recurso de casación, el mismo fue declarado INADMISIBLE por decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2016.
Como quiera que el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015 que declaró inadmisible la reconvención, fue oído en UN SOLO EFECTO, y estando a derecho ambas partes, conforme se desprende de las actuaciones que realizaron ante la Superioridad que conoció el recurso, la causa no vio interrumpido su curso, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la partición efectuada en la contestación a la demanda, quedó sometida a tramite por juicio ordinario, y el lapso de promoción de pruebas sobre el fondo de la controversia, se inició luego de vencido el lapso para dar contestación a la demanda, transcurriendo los siguientes días: 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de enero de 2015; 3 y 4 de febrero de 2015.
Luego de abrió de pleno derecho el lapso para la evacuación de pruebas, que transcurrió los días siguientes: 5, 6, 10, 11, 12, 13, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27 de febrero de 2015; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 marzo de 2015.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes debían presentar INFORMES al décimo quinto día de despacho, que correspondió al 22 de abril de 2015.
A partir del 22 de abril de 2015, la causa entró en estado de dictar sentencia sobre el mérito de la misma, sin embargo para ese entonces no se había resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015 que declaró inadmisible la reconvención, razón por la cual este Tribunal por prudencia esperó las resultas de de recurso ordinario, que finalmente recibió por auto de fecha 28 de julio de 2016. El Tribunal advierte que ninguna de las partes ha solicitado el pronunciamiento de sentencia sobre el fondo de la causa.
Posteriormente fue presentada demanda de TERCERIA por los ciudadanos DIONISIA ALONZO DE ZAMORA, CIRO VICENTE ZAMORA ALONZO, JHONNY ALBERTO ZAMORA ALONZA e IVETTE MARIA ZAMORA ALONZO contra GLORIA ELENA UTRERA RODRIGUEZ e IVAN ANTONIO ZAMORA ALONZO, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tramite se acordó realizar en Cuaderno separado que se ordenó abrir por auto de fecha 20 de octubre de 2016.
La demanda de TERCERIA propuesta por los ciudadanos DIONISIA ALONZO DE ZAMORA, CIRO VICENTE ZAMORA ALONZO, JHONNY ALBERTO ZAMORA ALONZA e IVETTE MARIA ZAMORA ALONZO contra GLORIA ELENA UTRERA RODRIGUEZ e IVAN ANTONIO ZAMORA ALONZO, esta siendo tramitada en Cuaderno Separado signado con el No. AH1A-X-2016-000042 y hoy se encuentra el transcurso el lapso de evacuación de pruebas.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal, en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencia y desigualdades, y con el fin de evitar la posibilidad de sentencia contradictorias, acuerda notificar a las partes en este juicio, GLORIA ELENA UTRERA RODRIGUEZ (demandante) e IVAN ANTONIO ZAMORA ALONZO (demandado), que dictara una sola sentencia abrazando el fondo del proceso principal y la demanda de tercería, para lo cual ambas causas se acumularan y entraran en estado de dictar sentencia una vez vencida la oportunidad para presentar informes u observaciones en la demanda de tercería, bajo las pautas del procedimiento ordinario. Líbrense boletas.
-III-
SOBRE PETICIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN ESTE CUADERNO
Debe este juzgador hacer referencia a solicitudes efectuadas por las partes, estando el proceso principal en estado de dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, aún cuando se produjeron fuera de cualquier lapso legal.
La parte demandante ha solicitado nombramiento de partidor, y en ese sentido debe alertarse que tal petición no es procedente ya que la parte demandada se opuso a la partición en los siguientes términos:
• Alega que reconoce y por tanto, es un hecho no controvertido, que contrajo matrimonio con la demandante y durante la relación procrearon 2 hijos.
• Que también es cierto que el matrimonio se encuentra disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme obtenida a través del procedimiento de separación de cuerpo.
• Que con relación a los hechos narrados, referente al incumplimiento de las obligaciones alimenticias, ese planteamiento no guarda relación con el punto controvertido que es la partición de un inmueble.
• No obstante, entre otras defensas, niega contradice que en fecha 06 de septiembre de 1991, se haya adquirido para la comunidad conyugal el bien inmueble que aparece parcialmente trascrito en el libelo de la demanda.
• Que la venta ha que se refiere la demandante aun cuando haya sido efectuada, bajo la apariencia de un acto valido, como lo es un documento registrado en la oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distritito Capital en fecha 6 de septiembre de 1991., bajo el Nº 40, Folio 201, Tomo 22, fue un venta simulada, que le hicieron los padres del demandado, a los fines de proteger el bien inmueble de terceros.
• Que era y sigue siendo el domicilio conyugal de sus padres.
Realizada la oposición a la partición en los términos expuestos, quedó trabada la litis y tal discusión quedó sometida a tramite por juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo el iter procesal conforme se determinó en el capitulo anterior, en este mismo fallo.
En cuanto al escrito presentado por la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2016, las defensas y argumentos expuesto en el mismo, fueron realizadas una vez trabada la litis, hecho que aconteció al momento en que fue consignada en autos la contestación a la demanda, en fecha 17 de diciembre de 2014, en cuya virtud estos nuevos alegatos solo serán conocidos, como punto previo en la sentencia de mérito, en caso de referirse a violaciones del orden público, al derecho a la defensa o debido proceso.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Abril de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2014-000969