REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000169
PARTE ACTORA:
• Ciudadano HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.637, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MIRYA MARTHA LOZANO GIRON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.590.777.
PARTE DEMANDADA:
• TALLER MECANICO HERMANOS ATENCIO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inicialmente Registrada bajo la forma de S.R.L., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1986, bajo el Nro. 47, Tomo 73 A, de los libros respectivos, y posteriormente transformada su naturaleza bajo la figura de Compañía Anónima, según Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 31 de agosto de 2012, posteriormente registrada dicha Acta, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 09 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 54, Tomo 75-A RM1, en la cual también consta la designación de la ciudadana GLADYS MARRIAGA PULIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.366.165, en su carácter de presidenta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.920.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.637, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MIRYA MARTHA LOZANO GIRON contra el TALLER MECANICO HERMANOS ATENCIO, C.A., la cual fue presentada el 13 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2015, en el cual se instó al ciudadano Heli Ramón Romero Méndez, a reformar el libelo de la demanda, expresando el valor de la demanda en bolívares y en unidades tributarias.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, el ciudadano Heli Ramón Romero Méndez, en su carácter de endosatario en procuración, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2015, se procedió admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano Heli Ramón Romero Méndez, en su carácter de endosatario en procuración, consignó copias simples, a los fines de librar la respectiva boleta de intimación a la parte demandada. Asimismo, en fecha 05 de junio de 2015, se acordó librar la respectiva boleta de intimación, comisión y oficio a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2015, se dio por recibido la comisión mediante oficio Nro. 290, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente cumplida la intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2017, me aboque al conocimiento de la presente causa.-
Por último, en fecha 22 de febrero de 2017, el abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.920, apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder y transacción notariada en copias certificadas, a los fines de su homologación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional realizado entre las partes, considera necesario analizar la capacidad que tenía el endosatario en procuración Abogado HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, para transigir en la presente causa.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del derecho litigioso, por lo que este Juzgador pasa ha verificar dicho requisitos.
Por otra parte el artículo 426 del Código de Comercio establece:
"Cuando el endoso contienen las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por mandato" o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración."
Es el caso que para poder transigir, se requiere que el mandatario tenga la facultad expresa de disponer del derecho en litigio, tal como lo establece y así lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”. (Subrayadas propias del Tribunal).
El autor patrio, Dr. Alfredo Morles, en su obra "Curso de Derecho Mercantil", analiza el endoso en procuración de la letra de cambio y expresa lo siguiente:
"La letra de cambio puede ser endosada con el propósito de que el endosatario cumpla la función de un mandatario. De modo directo y expreso, el artículo 426 del Código de Comercio manifiesta que cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio.
(...omissis...)
Por tanto, el mandatario no podrá transigir o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria (artículo 1.688 del Código Civil)...omissis...El mandatario, se afirma, no puede realizar acto alguno que perjudique el carácter de propietario del documento del endosante y, por ende, el accionar del endosatario está referido, principalmente, a actos conservatorios de los derechos de su endosante (Williams). El endosatario en procuración no puede: conceder prórrogas, transigir, extinguir las garantías otorgadas para el pago de la letra, remitir la deuda (Muci). Desde el punto de vista procesal, el endosatario en procuración puede actuar en juicio, pero no puede transigir, desistir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate, ejecutar las garantías y solicitar quiebras ( Muci)" (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores. Caracas. 1.986. Páginas 1074 y 1075).
Revisado el instrumento cambiario que cursa en autos, este Tribunal observa que la ciudadana MIRYA MARTHA LOZANO GITON, endosó en procuración al cobro la letra de cambio objeto del presente juicio al abogado HELI ROMERO MENDEZ, pero no le facultó de manera expresa para disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia del endoso estampado en la parte posterior de dicho instrumento cambiario el cual señala:
“Endoso en procuración Yo, Mirya Lozano Giron, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº V.13.590.777, en mi condición de beneficiaria de la presente “Letra de Cambio”. Mediante el presente endoso faculto al ciudadano Heli Romero Méndez, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con cédula de identidad Nº 7.685.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.637: para que en mi nombre proceda a todo mis derechos derivados de la presente “Letra de Cambio”. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 419 y 426 del Código de Comercio. En la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de Marzo de 2015. Firmado ilegible.”
El endoso en procuración al cobro, no le permitía al endosatario en procuración disponer del derecho en litigio, por lo que siendo la transacción un acto de disposición del derecho en litigio, la transacción celebrada por el ciudadano HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, quien actúa como endosatario en procuración de la letra de cambio objeto del presente juicio con el TALLER MACÁNICO HERMANOS ATENCIO, C.A, debidamente representada por el Abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, no es válido ya que el endoso en procuración no lo facultó para realizar dicha transacción, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se niega la homologación de la transacción celebrada en fecha 27 de Enero de 2017, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, la cual quedó anotada bajo el Nº 7, Tomo 13, Folios 27 hasta 30 de los Libros de Autenticación de la referida Notaria, por lo que la presente causa deberá continuar su curso legal. ASÍ SE DECIDE.-
II
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada entre el ciudadano HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, quien actúa como endosatario en procuración de la letra de cambio objeto del presente juicio con el TALLER MACÁNICO HERMANOS ATENCIO, C.A, debidamente representada por el Abogado ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, en fecha 27 de Enero de 2017, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, la cual quedó anotada bajo el Nº 7, Tomo 13, Folios 27 hasta 30 de los Libros de Autenticación de la referida Notaria, por no haber sido facultado el endosatario en procuración HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, para celebrar dicha transacción conforme lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de abril de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 1:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-M-2015-000169
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