REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de abril de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000989
Sentencia Interlocutoria
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.930.461.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.475.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.427.837.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos JUAN VICENTE ARDILA P, HUMBERTO BAUDER F, DANIEL ARDILA V, MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., PEDRO JAVIER MATA H., ZULEVA ALVEREZ y ANA LORCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.691, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 117.878 y 215.064, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITURIO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició al presente juicio en virtud del escrito de Interdicto Restitutorio, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2015, por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, asistido por la abogada SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ contra la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL.-
Por auto de fecha 21 de julio de 2014, éste Juzgado admitió la causa, ordenó la citación de la parte demandada, y exigió fianza al querellante.-
Consignada como fue la fianza exigida al querellante, éste Tribunal en fecha 10 de agosto de 2015, decretó medida de restitución provisional de la posesión al querellante sobre el bien objeto del presente juicio.-
En fecha 7 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte querellada, suscribió diligencia en la cual consignó poder que acredita su representación e impugnó la fianza judicial consignada.-
En fecha 9 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 31 de marzo de 2016, el querellante asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 04 de abril de 2016, se ordenó la reapertura del lapso probatorio en la presente causa, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, asimismo se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante en fecha 31 de marzo de 2016, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
En fecha 9 de mayo de 2016, se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la querella interdictar y se revocó la medida de restitución provisional decretada. Sobre ésta sentencia, se ejerció recurso de apelación en fecha 16 de mayo de 2016.-
Una vez distribuido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer del mismo, al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio por recibo en fecha 11 de julio de 2016.-
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, repuso la causa al estado de evacuación de pruebas, y revocó la sentencia apelada.-
En fecha 16 de enero de 2017, se dio por recibido el presente asunto, y quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte querellada, ratificó la impugnación de la fianza y solicitó la restitución del bien a su representada.-
-II-
MOTIVA
Una vez narradas las actuaciones realizadas en el presente asunto, éste Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad para emitir opinión sobre la impugnación a la fianza realizada por la parte querellada, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de una querella de despajo, la cual el día 21 de julio de 2015, fue admitida y se le exigió al ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, fianza hasta por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), para responder por los daños que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. El día 7 de agosto de 2015, el querellante presentó diligencia en la cual consignó los siguientes documentos: 1) Original del documento otorgado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2015, bajo el No. 33, Tomo 270 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) Impresión de la declaración de impuesto sobre la renta de la persona jurídica CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., de fecha 31/03/2015; 3) Copia simple del certificado de solvencia de CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.; los enunciados documentos serán analizados infra. Luego, en fecha 7 de marzo de 2016, la parte querellada procedió a impugnar la fianza consignada, bajo el argumento que la misma está condicionada, y limita los derechos de acceso a la jurisdicción y al libre desenvolvimiento de la personalidad y contratación del querellado; así mismo, impugnó el valor de la fianza judicial determinada en el auto del 21 julio de 2015, por considerarla insuficiente y que dicho monto no pudiera garantizar los daños y perjuicios que le pudieran causar en el orden patrimonial; consignó copia certificada del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas Municipio Libertador, en fecha 8 de enero de 1993, bajo el No. 66, Tomo 425 del tomo de autenticaciones de ese año llevado por esa Notaría.-
Una vez resumidos los términos en que se ha planteado la incidencia de impugnación a la fianza, éste órgano jurisdiccional pasa a resolver la misma, en el siguiente orden, primero sobre si la fianza consignada cumple los requisitos de ley, y segundo sobre insuficiencia en la determinación del monto de la fianza:
DE LA OBJECIÓN AL CONTRATO DE FIANZA:
Como primer punto, debe éste Tribunal resolver lo alegado por la representación judicial de la parte querellada, quien señala que la fianza constituida está condicionada, y limita los derechos de acceso a la jurisdicción y al libre desenvolvimiento de la personalidad y contratación del querellado, bajo las siguientes exposiciones:
“…(2) En la primera oportunidad procesal, IMPUGNO la fianza consignada por el querellante , en el siguiente sentido:- (sic)
2.1. La fianza judicial por esencia es PURA y SIMPLE. Ello significa que no puede estar condicionada o supeditada a la voluntad del querellante; bien que el fiador disponga de un conjunto de prerrogativas para poder hacer exigible la indemnización en su contra sin garantía de equilibrio e igualdad con el querellante, y que por encima de todas las cosas, le limita el derecho (sic) al querellado para exigir responsabilidad al fiador.-
La fianza judicial reputa que el fiador se coloque sin condiciones y excepciones en la posición del querellante, para que responda in toto hasta el límite del monto asegurado al querellado.-
No es admisible que el fiador judicial exija al querellado , lo siguiente:
(i) Cualquier acción judicial por indemnización la intente dentro de los 90 días hábiles siguientes a la sentencia definitiva del juicio que afianza, por cuanto ese no es el lapso que la ley civil dispone a favor de querellado en caso de reclamar daños y perjuicios al querellante y al fiador.-
(ii) Mucho menos es aceptable la estipulación convenida con el querellante, de fijar una caducidad de 12 meses para el ejercicio de cualquier acción por indemnización, cuando en estricto ese lapso o termino (sic) no cuando se afianzan eventuales y posibles daños y perjuicio por medidas judiciales, donde por regla general, debe tomarse el lapso de 10 años de prescripción extintiva.-
(iii) Limitar la cesión de derechos del querellado por vía al libre ejercicio de su personalidad y con él, la posibilidad de contratación y disposición de derechos propios con terceros. Entiéndase: Si el interdicto es declarado sin lugar, definitivamente el querellante habrá caído en daños patrimoniales contra TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL. Bajo esa premisa, la fianza no puede limitar el derecho de cesión del querellado victorioso, porque el derecho de demandar los daños y perjuicios, le corresponden a este sin limitación alguna, ero, es un derecho ganado desde el punto de vista patrimonial; siendo que el fiador con una clausulado general con convenido con el querellado no puede limitarlo, por el principio de relatividad de los contratos y la (sic) principio general de que la fianza judicial debe ser pura y simple, jamás condicionada o excepcionada por el fiador.-
(iv) Si bien expresa la fianza que se mantendrá vigente desde el inicio de la demanda hasta la sentencia definitiva del juicio, no es menos cierto que deja abierta la posibilidad de resolver ese contrato si luego del año de vigencia, el querellante no cumple con su obligación de pagar las primas anuales.-
Lógicamente, si el afianzado no paga las primas, irremediablemente, el fiador podrá negarse a darle valor y fuerza a la fianza judicial que otorgó, y por ende carecerá de valor la garantía necesaria por los daños y perjuicios.-
Por los motivos anteriores, la fianza resulta condicionada, limitativa de los derechos constitucional (sic) de acceso a la jurisdicción y al libre desenvolvimiento de la personalidad y contradicción del querellado. De esa manera debe ser revocada de pleno derechos (sic), y declarar decaída por ausencia de caución de la fianza…”.-
Ante los argumentos antes señalados, éste Tribunal observa, que la finalidad de la garantía para el decreto de la medida de restitución de la posesión, es la de responder al querellado los posibles daños y perjuicios que le puede causar la ejecución del decreto de restitución, si la querella es declara sin lugar en la sentencia definitiva, tal como expresamente lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.-
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Énfasis del Tribunal).-

En apego a lo preceptuado en la norma citada, procede a decidir la impugnación realizada por la querellada TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL, al contrato de fianza otorgado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., en favor del querellante OBLEN ABLAN CANDIA, para que fuera decretada la restitución de la posesión, en tal sentido, y con el animo de resolver la incidencia que nos ocupa, tenemos que si bien es cierto el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que el querellante deberá constituir garantía para responder al querellado de los posibles daños y perjuicios que le puedan causar la medida de restitución, si la querella es declara sin lugar en la definitiva, no es menos cierto que el artículo 590 Eiusdem, previene que cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien obre la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, solo se admitirán fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, en el caso del último de los señalados (establecimientos mercantiles), se necesitará el último balance certificado por contador público, la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y el correspondiente Certificado de Solvencia.-
En consecuencia, éste Tribunal antes de verificar el cumplimiento de dichos requisitos exigidos para la admisión de la fianza consignada, considera importante señalar que la fianza es una obligación de carácter accesoria que es asumida por un individuo en garantía de que otro brinde a una deuda que tiene la satisfacción debida. Quien la asume responde de ella pecuniariamente; bien con todo su patrimonio o con ciertos bienes específicos. Puede adquirirse en virtud de un contrato o pacto, por una disposición legal, o de un mandato judicial. Todas las obligaciones pueden ser objeto de una fianza, que puede estipularse en razón de la naturaleza de lo debido y de las condiciones del fiador. Asimismo, tenemos que la fianza judicial es la garantía exigida por un juez o un tribunal a un individuo involucrado en un proceso ya sea de naturaleza civil o criminal. La fianza ordenada puede ser personal, o como prenda de un bien mueble o inmueble. Por otra parte tenemos que la fianza solidaria es aquella garantía que una persona hace del pago de una deuda, quedando obligada por el mismo valor y en la misma manera que el deudor principal. Por tanto, el acreedor puede exigir el pago total tanto del deudor original como de su fiador.-
En el mismo orden, nos encontramos sobre el tema de la fianza, establecen los artículos 1.804, 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil, que rezan:
Artículo 1.804: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.-
Artículo 1.827: “El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810”.-
Artículo 1.828: “El obligado a dar fiador en los casos del artículo anterior, podrá dar en su lugar una prenda o una hipoteca que a juicio del Tribunal sea suficiente para asegurar el crédito”.-
Artículo 1.829: “El fiador judicial no podrá pedir la excusión del deudor principal.-
El subfiador, en el mismo caso, no podrá pedir ni la de deudor ni la del fiador”.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte querella procede a impugnar la fianza consignada por el querellante, bajo el argumento que la misma no puede estar sujeta a término o condición, ni puede limitar los derechos de acceso a la jurisdicción y al libre desenvolvimiento de la personalidad y contratación del querellado, ante tal alegato, éste Tribunal considera oportuno analizar el contenido del documento donde se constituyó la fianza consignada, el cual fue otorgado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2015, bajo el No. 33, Tomo 270 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que expresamente señala:
“…Yo, CLEMENTE JOSE MARRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.878.918, domiciliado e la ciudad de Caracas, Distrito Capital; actuando en este acto en mi carácter de Apoderado de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00259680-5, domiciliada en Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) e inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 27 de Octubre de 1987, bajo el Nº 30-A-Pro, expediente Nº 235897, siendo su última modificación ante la Oficina de Registros (sic) antes mencionada, bajo el Nº 78, Tomo 64-A-PRO, en fecha 06 de Junio de 2008, en lo adelante denominada “LA COMPAÑÍA”; facultad la mía que consta en el documento Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de julio de 2015, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 266, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria (sic), por medio del presente Contrato declaro: Constituyo a mi representad en fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta del ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.930.461, en lo sucesivo denominado “EL AFIANZADO” hasta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.500.000,00), exigido por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “EL BENEFICIARIO”, la demanda de “RESTITUCIÓN DE LA POSESION RESPECTO AL INMUEBLE Y LAS BIENHECHURIAS EN EL EXISTENTE CONOCIDO COMO RESTAURANT LA EMPALIZADA, UBICADO EN AGUAS ARRIBA DE LA AUTOPISTA COHE-TEJERIAS, EN LO QUE CORRESPONDE A LA CUARTA ETAPA DE LA URBANIZACION MONTE ELENA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO BARUTA DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”. En tal sentido, la presente fianza estará vigente desde el Inicio de la Demanda hasta la Sentencia Definitiva del Juicio. “LA COMPAÑÍA” renuncia expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil Venezolano. Es entendido y convenido que “EL AFIANZADO” se obliga a pagar a “LA COMPAÑÍA”, después de un (1) año a partir de la fecha de autenticación de la presente fianza, las primas que se causaren desde el comienzo de cada nuevo periodo anual, hasta que esté presente el finiquito correspondiente. La Fianza que aquí se constituye se le aplicara el condicionado general anexo, que tanto “EL BENEFICIARIO” como “EL AFIANZADO” declaran conocer. En Caracas, a la fecha de su autenticación.-
CONDICIONES GENERALES
CLÁUSULA Nº 1: “LA COMPAÑÍA” indemnizará a “EL BENEFICIARIO” solo hasta el límite de la suma afianzada en la presente FIANZA.-
CLÁUSULA Nº 2: La (s) fianza (s) emita (s) por “LA COMPAÑÍA” para garantizar el cumplimiento, estará emitida hasta que “EL BENEFICIARIO” dicte el Acto Administrativo de la liberación de esta fianza cuando se efectué la Sentencia Definitiva del Juicio y certifique el cumplimiento del compromiso de Responsabilidad Social, cuando aplique.-
CLÁUSULA Nº 3: “EL BENEFICIARIO” exigirá a “LA COMPAÑÍA” el cumplimiento de la fianza dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que se realice de la Sentencia Definitiva del Juicio. En consecuencia cumplido lo anterior, podrá acudir a la vía judicial para ejercer la pretensión de cobro del monto afianzado en contra de “LA COMPAÑÍA” otorgante de la fianza correspondiente.-
CLÁUSULA Nº 4: Las acciones judiciales contra “LA COMPAÑÍA” para exigir el cumplimiento de esta fianza, caducará a los doce (12) meses contados a partir que venza el lapso de noventa (90) días señalados en la cláusula No. 3.-
CLÁUSULA Nº 5: “EL BENEFICIARIO” no podrá ceder la indemnización que resulte de este contrato de Fianza, sin la aceptación previa de “LA COMPAÑÍA”.-
CLÁUSULA Nº 6: Cualquier notificación que haya que hacerse a “LA COMPAÑÍA” con motivo de la FIANZA, deberá efectuarse por escrito.-
CLÁUSULA Nº 7: En caso que “LA COMPAÑÍA” efectué un pago bajo este contrato de Fianza quedará subrogada en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios contra “EL AFIANZADO”, y contra terceros hasta por el monto pagado.-
CLÁUSULA Nº 8: Toda modificación o adición que haya que hacerse a esta FIANZA debe constar en anexo debidamente aprobado por “LA COMPAÑÍA”…”.-

De la trascripción realizada se puede apreciar que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., en su carácter de fiador, señala en el cuerpo del contrato de fianza, ciertas condiciones y términos que no se adecua al tipo de fianza exigida, de las cuales podemos enunciar las siguientes:
Primero, coloca a éste Tribunal como beneficiario de la misma, cuando la fianza exigida a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es para responder de los daños y perjuicios que pueda causar al querellado en virtud de la restitución, en caso de ser declarada sin lugar el interdicto restitutorio, siendo que el propio juez es responsable solidario por la insuficiencia de la garantía otorgada y de los perjuicios de la privación de la posesión, motivo por el cual, a juicio de ésta Jurisdicente, la fianza otorgada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., no llena los extremos de Ley, por haber sido otorgada a favor del Tribunal de la causa, como “EL BENEFICIARIO”, y no para garantizar ante el mismo, los eventuales daños y perjuicios que pudieran causársele al querellado con la medida de restitución de la posesión, en caso de la declaratoria sin lugar de la acción intentada, por lo tanto la fianza exigida debió ser constituida a favor de la parte querellada y no a favor del Tribunal tal y como fue constituida. Así se decide.-
Segundo, la fianza consignada limitada su vigencia desde el inicio de la demanda hasta la sentencia definitiva, y le ordena al Tribunal como “EL BENEFICIARIO”, dictar acto administrativo de liberación de la fianza y que certifique el compromiso de responsabilidad social en la sentencia definitiva; condiciones éstas que no pueden ser aceptadas, por cuanto la garantía que debe otorgarse es para garantizar las resultas del juicio en su integridad, por lo que mal pudiera establecerse en la fianza, ninguna condición en ese sentido, en virtud de que la finalización del juicio depende de un conjunto de circunstancias que escapan a las partes e imposibles de predecir; y en vista que no puede el fiador ordenarle al Tribunal realizar actos administrativos o compromisos de responsabilidad, para que el fiador cumpla con la obligación que está adquiriendo, razón por la cual, la fianza otorgada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., no llena los extremos de ley, puesto que al momento de dictarse el fallo definitivo, el sentenciador debe emitir pronunciamiento sobre la extinción de la garantía, en caso de ser declarada con lugar, y si fuera declarada sin lugar ordenara la fijación de los daños y perjuicios, y fijado como hayan quedado éstos, se ejecutara inmediatamente la garantía constituida, sin limitación de su vigencia. Así se decide.-
Tercero, la fianza consignada condiciona la responsabilidad del fiador (“LA COMPAÑÍA”), pues la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., constituye el cumplimiento o no de su obligación como fiador, al pago por parte de “EL AFIANZADO” (ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA), de las primas que se causaren, después del año de la autenticación de la fianza, es decir, que la falta de pago de cualquier recibo de prima, haría cesar la responsabilidad de la empresa afianzadora, razón por la cual considera éste Juzgado que dicha condición no puede ser aceptada y mal pudo estipularse en el contrato de fianza, por cuanto la fianza debe estar supeditada a garantizar las resultas del juicio en su integridad sin limite de tiempo, y no debió condicionar el cumplimiento de la obligación asumida por el fiador, al pago de las primas que se causaran; por lo tanto dicha fianza debió ser constituida sin condición en el sentido del pago de la prima por parte del afianzado, puesto que el fin que persigue éste tipo de fianza, es garantizar al querellado el pago de los posibles daños y perjuicios que le puede causar la ejecución del decreto de restitución, si la querella es declara sin lugar en la sentencia definitiva, razón por la cual la fianza otorgada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., no llena los extremos de ley. Así se decide.-
Cuarto, la fianza analizada condiciona el cumplimiento de las obligaciones del constituyente a que “EL BENEFICIARIO”, es decir, el Tribunal debe exigirla dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que se realice de la sentencia definitiva del juicio; al igual, dicha fianza limita el acceso a la vía judicial para ejercer la pretensión de cobro del monto afianzado en contra del fiador, al cumplimiento de la exigencia; asimismo, en la fianza cuestionada, el fiador estable un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales contra el constituyente para exigir el cumplimiento de la misma, señalado que dicho lapso para ejercer las acciones caducará a los doce (12) meses contados a partir que venza el lapso de noventa (90) días antes señalados; dichas estipulaciones no pueden ser aceptadas por ésta administradora de justicia, puesto que por imperio de la ley, la garantía se extingue si el interdicto es declarado con lugar, y en caso de ser declarada sin lugar, se fijarán los daños y perjuicios, y fijado como sean, se ejecutará la garantía, sin término, condición, lapso de caducidad o limite para ello, como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como expresamente lo señala el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, lo cual nos lleva a la convicción que la fianza otorgada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., no llena los extremos de ley. Así se decide.-
Quinto, la fianza examinada condiciona el cumplimiento de las obligaciones del constituyente a que “EL BENEFICIARIO”, es decir, el Tribunal no podrá ceder la indemnización que resulte de este contrato de Fianza, sin la aceptación previa de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.; condición que no se ajusta a la finalidad que tiene éste tipo de fianza, que no es otro que responder al querellado los posibles daños y perjuicios que le puede causar la ejecución del decreto de restitución, si la querella es declara sin lugar en la sentencia definitiva, por lo tanto dicha condición no puede ser aceptada, y en virtud del tal estipulación, éste Tribunal considera que la fianza otorgada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., no llena los requisitos de ley. Así se decide.-
Con base en razones antes señaladas, le es forzoso para éste Tribunal, declarar que la fianza presentada por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, y que fuera constituida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2015, bajo el No. 33, Tomo 270 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, no llena los extremos exigidos en los artículos 590, 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como no constituida dicha fianza, en consecuencia, ésta Juez considera prudente ordenar dejar sin efecto el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015, en el cual fue considerada suficiente la fianza presentada por la parte querellante, en tal sentido, se ordena suspender la medida de restitución de la posesión decretada en esa misma fecha, sobre el inmueble objeto de la presente querella de despojo, y que fuera practicada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de Agosto de 2015; en razón de la suspensión de la medida de restitución decretada, se ordena librar oficio y comisión dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda conocer, para que éste restituya en la posesión a la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.427.837, sobre el siguiente bien: “…Constituido por un (1) inmueble y las bienhechurías en él existentes, conocido como RESTAURANT LA EMPALIZADA, constituido por un lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS con CINCUENTA y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (244,56 M2), el cual forma parte de mayor extensión de terreno ubicado en aguas Arriba de la Autopista Coche-Tejerías, en lo que corresponde a la cuarta etapa de La Urbanización Monte Elena, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que forman la Tercera Etapa de la Urbanización Monte Elena. SUR: Con terrenos que son o fueron de Antonio Santaella. ESTE: Con fondo de la posesión que es o fue de los señores Jesús María Rodríguez y Pedro Rengifo. Y, OESTE: Con terrenos propiedad del Instituto de Obras Sanitarias…”, quien fuera privada de la posesión en virtud del decreto de medida antes suspendida. Así se decide.-
S
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA FIANZA:
Resuelto el punto anterior, éste Tribunal procede a analizar lo referente a la insuficiencia del monto de la fianza determinada por auto de fecha 21 de julio de 2015, donde la parte querellada por medio de su apoderado judicial, expuso en la diligencia de fecha 7 de marzo de 2016, textualmente lo siguiente:
“…2.2 Impugno el valor de la fianza judicial determinada por este Tribunal en Auto de 21 de julio de 2015. Por vía de justificación expongo:
Es regla de principio que el juez a la hora de fijar fianza judicial debe hacerlo sin traicionar los principios de racionalidad y proporcionalidad.-
La suma que debe afianzarse no puede resultar limitada-insuficiente, o limitada-excesiva, a efectos de garantizar los daños y perjuicios del sujeto procesal que se limitan a sus derechos objetivos en sede interdictal.-
Los interdictos constituyen acciones judiciales de policia (sic) jurídica, por medio de la cual se imponen medidas judicial para evitar perturbaciones, bien lograr la restitución de la posesión legitima (sic) perdida.-
En el segundo caso , se otorga al querellante protección interdictal restitutoria, solo si el querellante consignara fianza o cualquiera caución autorizada por el Art. 590 CPC por un valor de Bs. 1.500.000,00.-
En el caso de especie, el Tribunal a fijada (sic) monto a caucionar por Bs. 1.500.000,00. Esa suma de dinero es limitada, infima y por encima de todas las cosas, incapaz de garantizar debidamente y de forma racional los eventuales daños y perjuicios que el interdicto restitutorio ocasione.-
Solo para que este Tribunal tenga una premisa de valoración, en cuanto al alcance de los daños y perjuicios que deben garantizarse por caución, consignamos documento de compra-venta donde se desprende que el precio pagado por la querellada por la (sic) bienhechurias del inmueble objeto del interdicto restitutorio fue de Bs. 2.000.000,00, y que dada la restitución no posee la querellada, ergo, no la usa y disfruta.-
Por maximas (sic) de experiencia, ese valor de adquisición nunca jamás podría ser inferior al precio de compra, sino que siempre será mayor su valor en el tiempo, porque en inversiones inmobiliarias se ajusta automáticamente (sic) con la inflación si valor.-
El monto fijado por Bs. 1.500.000,00 no consideró la condición que ejerce Teotiste J. HERRERA de propietaria de las bienhechurias que posee el querellante, y muy especialmente que su valor para el año 1992 era de Bs. 2.000.000,00.-
Pedimos entonces, que este Tribunal declare insuficiencia el monto determinado por Auto de 21 de julio de 2015, por Bs. 1.500.000,00, que afianzó el querellante, y en ese sentido para no vulnerar derechos fundamentales y dejar en indefensión a la querellada, este Tribunal ajuste ese monto, poniendo en movimiento una maxima (sic) de experiencia, a saber: el valor de las bienhechurias propiedad de Teotiste J. HERRERA SANDOVAL, y que le fueron constituidas al querellante por vía interdictal, tiene un valor que por la sola inflación y su necesario ajusto , es muy superior al monto de la fianza o caución que fijó el Tribunal. E (sic).-
Véa (sic) el juzgador, que en estricto, la restitución vía interdictal del querellante: Oblen ABLAN CANDIA, lo está poniendo en posesión de una (sic) bienhechurias que sin se de su propiead (sic) el usar y disfrutar actualmente por irrita e insuficiente fianza de Bs. 1.500.000,00…”.-

En relación a lo antes citado, se hace imperativo para quien se pronuncia, señalar que cuando el Legislador patrio estableció en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 589: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.-
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.-
Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.-
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.-
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.-
3° Prenda sobre bienes o valores.-
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.-
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.-

Entiéndase que, al Legislador utiliza el término “suficiencia”, sin indicar su significado, a lo cual la jurisprudencia patria se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida.-
En el caso especifico, ésta Sentenciadora debe concluir que, la suficiencia está relacionada con la aptitud de ésta garantía (constitución de fianza), la cual tiene como fin el de responder de los posibles daños y perjuicios que pueda causar el decreto de restitución al querellado, si la querella es declarada sin lugar, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”, toda vez que por imperio de la ley, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía, así como será responsable de los perjuicios en virtud de haberse privado de la posesión a alguien, tal y como lo señalan los artículos 699 y 711 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.-
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.-
Artículo 711: “El Juez que privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene esta Ley, será responsable de todos los perjuicios”.-

Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada el día 7 de marzo de 2016, objetó la fianza fijada por el Tribunal en fecha 21 de julio de 2015, aduciendo que la misma es insuficiente pues no se adecua al valor real y actual del inmueble sobre el cual recayó la medida de restitución de la posesión a favor del querellante.-
En ese sentido, la máxima jurisdicción venezolana, ha establecido que la estimación queda al prudente arbitrio del Juez, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.-
Analizado el procedimiento del cual deriva la presente incidencia cautelar, tenemos que el mismo ha sido concebido como aquel que va dirigido a obtener la devolución o restitución de una cosa mueble o inmueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, contra el autor de él, aunque fuere el propietario; en palabras de la doctrina, el interdicto de despojo, es aquel al que se le ha dado el carácter de medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano (Fornieles Salvador, Cuestiones del Derecho Civil, Acción de Despojo, pág. 7).-
En razón de lo anterior, y sin que ello se considere como análisis del fondo de lo debatido, se observa que la presente acción se refiere a interdicto restitutorio o de despojo, la cual es ejercida por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, quien alega que fue privado de la posesión que ostentaba sobre el siguiente bien: “…Constituido por un (1) inmueble y las bienhechurías en él existentes, conocido como RESTAURANT LA EMPALIZADA, constituido por un lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS con CINCUENTA y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (244,56 M2), el cual forma parte de mayor extensión de terreno ubicado en aguas Arriba de la Autopista Coche-Tejerías, en lo que corresponde a la cuarta etapa de La Urbanización Monte Elena, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que forman la Tercera Etapa de la Urbanización Monte Elena. SUR: Con terrenos que son o fueron de Antonio Santaella. ESTE: Con fondo de la posesión que es o fue de los señores Jesús María Rodríguez y Pedro Rengifo. Y, OESTE: Con terrenos propiedad del Instituto de Obras Sanitarias…”, y sobre el cual se decretó medida de restitución provisional, contra la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL, a quien le atribuye el presunto despojo.-
Precisado lo anterior, en el caso analizado, aun cuando la parte querellante estimó la demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), mal pudiera éste Tribunal tomar en consideración dicho monto, para establecer la garantía necesaria con fin de responder de los posibles daños y perjuicios que pueda causar el decreto de restitución al querellado, si la querella es declarada sin lugar, pues la estimación de la demanda, en este caso, es discrecional de la parte que la intenta, y la fijación de la garantía para el decreto de la medida de restitución queda al prudente arbitrio del Juez; igualmente, considerando relevante quien se pronuncia, que pudiera fijarse el monto de la fianza en éste tipo de procedimientos, tomando como base para ello, el valor que pudiera tener el bien inmueble que será restituido en su posesión, aun cuando no es tema del debate la propiedad de la cosa, ni el costo que ostente el inmueble, pero será privado de la posesión la persona que lo ocupa, con mayor énfasis si es el propietario de la cosa; de la misma manera, no debe pasar por alto ésta Juez los efectos que la inflación –hecho notorio y por lo tanto exento de pruebas- tendrá en el monto de la suma antes nombrada y el valor de la cosa a restituir, desde que es interpuesta la pretensión hasta el momento de la sentencia definitiva que recaiga en el presente asunto, para ser más exacto, en el caso que sea declara sin lugar; en razón de ello, y atendiendo a la naturaleza del presente procedimiento, considera quien aquí juzga, que la fianza exigida no es suficiente para asegurar los posibles daños y perjuicios que pudieran causársele a la parte querellada con el decreto de la medida de restitución de la posesión, en caso de ser declarada sin lugar la demanda, y por tal declaratoria, es insuficiente para responder de los referidos los daños y perjuicios que pudieran causarse, razón por la cual éste Tribunal declara con lugar la objeción formulada en fecha 7 de marzo de 2016, por el ciudadano JUAN VICENTE ARDILA, quien actúa como apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL, referente a la insuficiencia de la fianza fijada en el auto de fecha 21 de julio de 2015, por consiguiente se debe proceder a fijar un nuevo monto, en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional le exige al ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, en su carácter de querellante, constituir fianza hasta por la cantidad de Cinco Mil Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000.000.000,00), con el fin de decretar la medida de restitución de la posesión del siguiente bien: “…Constituido por un (1) inmueble y las bienhechurías en él existentes, conocido como RESTAURANT LA EMPALIZADA, constituido por un lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS con CINCUENTA y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (244,56 M2), el cual forma parte de mayor extensión de terreno ubicado en aguas Arriba de la Autopista Coche-Tejerías, en lo que corresponde a la cuarta etapa de La Urbanización Monte Elena, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que forman la Tercera Etapa de la Urbanización Monte Elena. SUR: Con terrenos que son o fueron de Antonio Santaella. ESTE: Con fondo de la posesión que es o fue de los señores Jesús María Rodríguez y Pedro Rengifo. Y, OESTE: Con terrenos propiedad del Instituto de Obras Sanitarias…”, para garantizar los posibles daños y perjuicios que pueda causar dicho decreto de restitución a la parte querellada, si la acción es declarada sin lugar, en estrito apego a lo estipulado en los artículos 699 y 711 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 590 Eiusdem, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, posteriormente ratificada en fechas 13 de marzo y 3 de abril de 2017. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las objeciones formuladas en fecha 7 de marzo de 2016, por el ciudadano JUAN VICENTE ARDILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.419, quien actúa como apoderado judicial de la parte querellada, ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.427.837, referente a la fianza consignada el día 7 de agosto de 2015, por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, y constituida mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2015, bajo el No. 33, Tomo 270 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y a la insuficiencia de la fianza fijada en el auto de fecha 21 de julio de 2015, posteriormente ratificada en fechas 13 de marzo y 3 de abril de 2017.-
SEGUNDO: LA INSUFICIENCIA de la fianza presentada en fecha 7 de agosto de 2015, por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, y que fuera constituida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2015, bajo el No. 33, Tomo 270 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por no llenar los requisitos previstos en los artículos 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: SE ORDENA dejar sin efecto el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015, en el cual fue considerada suficiente la fianza presentada por la parte querellante, así mismo, se suspende la medida de restitución de la posesión decretada en esa misma fecha sobre el inmueble objeto de la presente querella de despojo.-
CUARTO: SE ORDENA librar oficio y comisión dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda conocer, para que éste restituya en la posesión a la ciudadana TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.427.837, sobre el siguiente bien: “…Constituido por un (1) inmueble y las bienhechurías en él existentes, conocido como RESTAURANT LA EMPALIZADA, constituido por un lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS con CINCUENTA y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (244,56 M2), el cual forma parte de mayor extensión de terreno ubicado en aguas Arriba de la Autopista Coche-Tejerías, en lo que corresponde a la cuarta etapa de La Urbanización Monte Elena, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que forman la Tercera Etapa de la Urbanización Monte Elena. SUR: Con terrenos que son o fueron de Antonio Santaella. ESTE: Con fondo de la posesión que es o fue de los señores Jesús María Rodríguez y Pedro Rengifo. Y, OESTE: Con terrenos propiedad del Instituto de Obras Sanitarias…”, quien fuera privada de la posesión en virtud del decreto de medida antes suspendida.-
QUINTO: SE EXIGE al ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, en su carácter de querellante, constituir fianza hasta por la cantidad de Cinco Mil Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000.000.000,00), con el fin de decretar la medida de restitución de la posesión del siguiente bien: “…Constituido por un (1) inmueble y las bienhechurías en él existentes, conocido como RESTAURANT LA EMPALIZADA, constituido por un lote de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS con CINCUENTA y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (244,56 M2), el cual forma parte de mayor extensión de terreno ubicado en aguas Arriba de la Autopista Coche-Tejerías, en lo que corresponde a la cuarta etapa de La Urbanización Monte Elena, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que forman la Tercera Etapa de la Urbanización Monte Elena. SUR: Con terrenos que son o fueron de Antonio Santaella. ESTE: Con fondo de la posesión que es o fue de los señores Jesús María Rodríguez y Pedro Rengifo. Y, OESTE: Con terrenos propiedad del Instituto de Obras Sanitarias…”, para garantizar los posibles daños y perjuicios que pueda causar dicho decreto de restitución al querellado, si la querella es declarada sin lugar, en estrito apego a lo estipulado en los artículos 699 y 711 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590 Eiusdem, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:11 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2015-000989
MB/IQ/RB