REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2014-000541.-
PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la Compañía que se acompañó a la participación que por cambió de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997,quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundido en la actualidad en un (1) único texto, mediante documento inscrito en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARMINE LIZETH LEÒN BORREGO y BETTY PEREZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.789.121, V-1.641.651, V-6.507.218, V-11.862.095 y V-3.950.928, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.993, 4.955. 45.021, 62.959,19980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MICROFAST SYSTEMS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2006, bajo el Nº 65, tomo 1308-A, modificados sus estatutos sociales, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de diciembre de 2008 e inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 35-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31546606-6, y el ciudadano JAVIER ALBERTO URDANETA VERGARA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.471.317 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. V- 10471317-0 el cual se constituyó como fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARLON ENRIQUE GARDIE FARIAS y HERMENEGIRDO RAMON GONZALEZ PULIDO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio titular de las cédula de identidad Nros. V-6.954.368 y V-8.181.061, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.211 y 88.594, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO.
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.021, apoderado judicial del BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra MICROFAST SYSTEMS, C.A.; la cual fue presentada el 10 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de la respectiva compulsa de la parte demandada, asimismo consignó las copias para la apertura del Cuaderno de Medidas, siendo librada la compulsa en fecha 13 de enero de 2015.
En fecha 23 de febrero de 2015, el Alguacil de este Circuito dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Comparece en fecha 15 de abril de 2015, el abogado Antonio Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.21, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficie SENIAT a los fines informe sobre el domicilio de la parte demanda, lo cual fue ordenado por auto de fecha 16 de abril de 2015.
En fecha 30 abril de 2015, el Alguacil de este Circuito consignó copia de oficio Nº 178-15 de fecha 16 de abril de 2015, dirigido al (SENIAT), debidamente firmado.
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 02 de octubre de 2015, el Alguacil de este Circuito dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de cartel, los cuales fueron librados en esa misma fecha.-
En fecha 11 de agosto de 2016, el abogado Antonio Castillo Chávez, Inpreabogado Nº 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, el abogado Marlon Gardie, inpreabogado 89.211, apoderado judicial de la parte demandada, celebraron transacción judicial en los términos en ella expresados. Asimismo el abogado de la parte demandada consigno poder donde acredita su representación.
En fecha 12 de agosto de 2016, el abogado Marlon Gardie, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.211, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MICROFAST SYSTEMS, C.A., parte demandada, consignó poder en original o en su defecto copia certificada que acredite su representación.
Seguidamente en fecha 22 de marzo de 2017, el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, apoderado actor inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, consignó original de autorización para desistir de la acción, asimismo solicitó se de por terminado el proceso.
Por ultimo en fecha 05 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual la Juez de éste Juzgado Dra. MARITZA BETANCOURT, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVA
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la Transacción consagrado en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)
De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.021, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y el Abogado MARLON ENRIQUE GARDIE FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.211, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada sociedad mercantil MICROFAST SYSTEMS, C.A. y el ciudadano JAVIER ALBERTO URDANETA VERGARA, celebraron Transacción Judicial, suscrita en fecha 22 de Agosto de 2016, en los términos en ella contenidos
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)”
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al poder otorgado a los Abogados ANTONIO CASTILLO CHAVEZ y MARLON ENRIQUE GARDIE FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.021 y 89.211, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y demandada, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el representante judicial de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa la transacción realizado el día 22 de marzo de 2017, por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.021, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la Compañía que se acompañó a la participación que por cambió de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997,quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A- Qto., reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundido en la actualidad en un (1) unció texto, mediante documento inscrito en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 23-A. y el Abogado MARLON ENRIQUE GARDIE FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.211, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada sociedad mercantil MICROFAST SYSTEMS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2006, bajo el Nº 65, tomo 1308-A, modificados sus estatutos sociales, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de diciembre de 2008 e inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 35-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31546606-6, y el ciudadano JAVIER ALBERTO URDANETA VERGARA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.471.317, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de abril de 2017. 206º y 158º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
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