REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000866
PARTE ACTORA: NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRADO, venezolana la primera, de nacionalidad italiana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.220.316 y E-82.047.295, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA y REBECA BARRETO MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.501, 105.130 y 204.882, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ OROPEZA y JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.259 y 34.292, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cuestiones previas).-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO iniciaran los ciudadanos NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRADO contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A., en fecha 29 de junio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 06 de julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Tramitada como fue la citación de la parte demandada, en fecha 28 de julio de 2016, compareció ante este tribunal el abogado Jesús Antonio Goitte Figueroa y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2016, la parte accionante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes de dicho abocamiento.
En fecha 17 de enero de 2016, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En su escrito de oposición de cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido señalan que la parte actora demanda el cumplimiento de un supuesto contrato que en el libelo señalan como contrato de venta verbis, venta verbis, contrato verbis, venta pura y simple, compraventa oral y como contrato de opción compraventa pactada, que dicen es el medio de prueba del derecho que se reclama y que sin embargo no consta en autos que haya sido consignada.
De igual forma aducen que la parte accionante no determina con precisión cual es el instrumento que traerán a los autos que traerán a los autos para tratar de probar o fundamentar el derecho deducido, señalando que no existe en el expediente instrumento fundamental o instrumento que llevan a la convicción de su petitorio ni algún escrito que medie o que constituya instrumento cierto de contrato preparatorio de compra venta u opción compraventa, donde conste la convención o consentimiento de ambas partes y así poder determinar las características, términos y naturaleza del mismo, expresando que por el contrario existen una serie de documentos presentados con el libelo de demanda que, a su decir, no guardan relación con el iter procesal sin conducencia alguna donde lo que queda claro es una relación de arrendamiento, por lo que solicitan se declare con lugar la cuestión previa.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS

En el escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la representación judicial de la accionante señaló que su pretensión se basa en dar cumplimiento al contratote compra venta verbis celebrado con la parte demandada por lo que no puede ser consignado documento escrito alguno.
En ese sentido manifestaron que el instrumento sobre el cual se fundamenta su pretensión no es otra que la palabra y el consentimiento dado entre las partes, por lo que señalaron que en la oportunidad procesal destinada para la promoción y evacuación de pruebas promoverán lo correspondiente para sustentar sus afirmaciones.
En razón de todos los alegatos esgrimidos, la representación judicial de la parte accionante solicitó sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y contradichas por la representación judicial de la parte accionante, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales que impidan una vez adelantado el proceso, obtener una sentencia sobre el fondo del asunto debatido por las partes ante el administrador de justicia. Al respecto, el Dr. Rengel Romberg al analizar la referida institución procesal, ha sostenido el criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
Por su parte, el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien aquí administra justicia, que la parte accionada, antes de proceder a la contestación de la acción intentada en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenando dicha norma con la contenida en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, lo cual hace necesario su análisis por separado a la luz de los elementos probatorios ya observados por quien aquí administra justicia.
En tal sentido, la parte demandada arguye que la parte accionante no consignó ni señaló cual es el documento o instrumento en el cual fundamenta su pretensión, donde conste la convención o consentimiento de ambas partes y así poder determinar las características, términos y naturaleza del mismo, expresando que por el contrario existen una serie de documentos presentados con el libelo de demanda que, a su decir, no guardan relación con el iter procesal.
Los ordinales 6° de los Artículos 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para a contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º.el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”.

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Por su parte, los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

De las normas legales antes transcrita se infiere que, alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, nace inmediatamente un lapso de cinco (05) días siguiente al emplazamiento para que la parte demandante subsane voluntariamente el defecto u omisión invocado. De esta manera, nuestro legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante para que realice la subsanación en forma discrecional, sin apertura de articulación probatoria y sin la necesidad de una eventual condenatoria en costas procesales. En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los defectos u omisiones alegado con fundamento a la cuestión previa el órgano jurisdiccional deberá emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta subsanación
En cuanto a la norma contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de su inteligencia se desprende que si la parte demandante no hace uso del lapso para realizar voluntariamente la subsanación del defecto u omisión de la cuestión previa, o si por el contrario la contradice, se abrirá por mandato de Ley, una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto y providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación. Esta apertura de esta articulación no tendrá apelación la decisión, pero si costas.
En atención a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, considera necesario este Jurisdicente a los fines del presente fallo establecer la definición de “contrato verbis” y de “documento fundamental”, entendiéndose que el contrato verbal o contrato verbis es el que se perfecciona mediante el pronunciamiento de palabras solemnes y fundamentalmente mediante una pregunta seguida de una respuesta, es decir mediante el consenso de la voluntad contractual de las partes y el “documento fundamental” es aquel instrumento de donde derivan inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuestos de la norma cuya aplicación se pide.
A tal efecto, observa quien suscribe que el caso de autos se circunscribe a la pretensión de los accionantes de que la parte demandada cumpla con el “contrato de venta verbal” que arguye fue celebrado por ambas partes sobre el inmueble objeto del litigio, contrato verbal el cual, en aplicación a la definición antes mencionada, carece de sustento escrito en base a su propia naturaleza, por lo que en esta fase del proceso no resulta posible para quien suscribe, desestimar su celebración por no existir un soporte escrito que pruebe su existencia, toda vez que se estaría emitiendo pronunciamiento al fondo de lo controvertido.
No obstante a los anterior, dicha naturaleza no resulta óbice para que el accionante deba asumir la carga de aportar elementos de convicción en la primigenia etapa del proceso, que permitan a el administrador de justicia suponer -como si se tratara del dictamen de una medida cautelar-, que pueda ser posible –y quedara sujeto a las pruebas que se viertan en el proceso- que las partes celebraron el contrato verbal demandado.
En este sentido, la parte accionante junto con el libelo de la demanda consignó a los autos aunando a otros pruebas documentales, contrato de arrendamiento suscrito por la hoy accionante junto con los demandados, por el inmueble objeto de la presente acción, lo cual vincula a las partes en una relación jurídica en torno al inmueble mencionado, que si bien no prueba la venta que arguye la accionante, permite a este sentenciador suponer, sin que esto implique un juicio de valor, o pronunciamiento anticipado sobre lo controvertido, que el contrato verbal pudiera eventualmente ser demostrado en el proceso que se encuentra en curso, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 10:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AP11-V-2015-000866