REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE DEMANDANTE: RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.730.555, V-2.136.272 y V-2.764.909, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID ADELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.406 y 29.457, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 13.732.388.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURA GARCÍA MEDRANDA Y JOSÉ D. CARDOZA S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.635 y 71.371, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
EXP. Nº AP71-R-2016-000423

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2016 (f.139), por la abogada AURA GARCÍA MEDRANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de marzo de 2016 (f.125-135), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2014 (f.144) este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijándose los lapsos de Ley para su trámite.
En fecha 29 de junio de 2016, la parte actora (f.145-166), presentó su respectivo escrito de Informes.

Por auto de fecha 19.07.2016, (f.172-173) la Dra. Indira Paris Bruni en su carácter de Juez de este Juzgado Superior Primero, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; y advirtió a las partes que la presente causa entró en fase de sentencia.
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II.- RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en fecha 16 de septiembre de 2015, que incoara los abogados INGRID ADELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, contra el ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, (f.2-3), el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25.09.2015 (f.37), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio ordinario y ordenó la citación de la parte demandada a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Cumplida la citación personal de la parte demandada, esta dió contestación a la demanda, (f.46-49), rechazándola en todas y cada una de sus partes, mediante escrito, presentado por el abogado JOSÉ DOMINGO. CARDOZA, y el cual fue agregado por auto de fecha 07.12.2015, (f.70).
Luego el Tribunal Aquo, fijó por auto de fecha 14 de diciembre de 2015 (f.71), el quinto (5º) día de Despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia de Preliminar, realizándose dicha Audiencia, en fecha 12 de enero de 2016 (f.72- f.74), y concluida la audiencia, en fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal de la causa, fijó los puntos controvertidos del presente proceso (f.75-78).
Tanto la parte actora, como la parte demandada, presentaron sus respectivos escritos de pruebas, en fechas 19, y 22 de enero de 2015, (f.79- f.160) y el 22.01.2016, 27.01.2016, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas y la parte actora escrito de observaciones, (f.107-111), respectivamente.
Vencido el lapso probatorio, el A quo en fecha 16 de febrero de 2016 (f.115), fijó el decimo (10º) día de Despacho siguiente a ésa fecha, para la celebración de la audiencia o debate oral, la cual se realizó el día 09 de marzo de 2016 (f. 116-124), donde las partes expusieron sus respectivas argumentaciones, y en ese mismo acto, el Tribunal de la causa dictó su decisión, declarando Con lugar la demanda y condenó al pago de las Costas del proceso a la parte demandada, y el 10 de marzo de 2016 (f.125-135), se publicó el extenso de dicha decisión.
El día 11 de abril de 2016(f.139), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada por el A quo, la cual fue oía en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado Superior Primero conocer del presente recurso de apelación.
Este Tribunal para dictar decisión en el presente juicio, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la abogada AURA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2016, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, en contra del ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, ambas partes suficientemente identificadas en esta decisión. En consecuencia, se declara concluido el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y se condena a la parte demandada a hacer entrega de los locales comerciales distinguidos con los No. 2 y 3 del edificio Romano, situado en la avenida Humboldt de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de Personas y de Bienes y en las misma buenas condiciones en que se le entregó; así mismo, se le condena al pago de la suma de Bs. 29.550,00, correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble precitado, ocasionados desde el día 2 de febrero del año 2014 hasta el 15 de septiembre de 2015, así como, los que se sigan causando a partir del 16 de septiembre del 2015, hasta la entrega material real y efectiva de los locales arrendados, a razón de la cantidad de Bs. 50,oo diarios, conforme lo establecido en la clausula Décima Primera del contrato accionado. Se niega el pago de los intereses de mora demandados, en virtud que la demanda no se fundamenta en la insolvencia del accionado, y el pago de los intereses de mora fue previsto en el contrato para el caso de incumplimiento de la obligación pecuniaria establecida en la cláusula Cuarta antes citada. Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio…”
2. Alegatos de las partes:

a. Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo, que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), sus poderdantes suscribieron con el accionado ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, un contrato de arrendamiento sobre los locales comerciales distinguidos con los Nos. 2 y 3, del edificio denominado Romano, situado en la Avenida Humboldt de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que, posteriormente suscribieron otro contrato con el precitado inquilino; en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Baruta, bajo el No. 46, Tomo 17, con vencimiento el día 1 de febrero de 2012. Que una vez finalizado el contrato de arrendamiento en fecha 1 de febrero de 2012, las partes no suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, por lo cual, aducen que operó tácitamente la prórroga legal automática de la relación arrendaticia por un plazo de 2 años, a tenor de lo establecido en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha; Que esa prorroga operó de pleno derecho sin necesidad de notificación o telegrama alguno. Que a través del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25) DE MUNICIPIO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante telegrama de fecha 16 de marzo de 2012, el arrendatario hoy accionado le notificó a sus representantes que estaba efectuando las consignaciones arrendaticias en el expediente distinguido con el No. 2012-0269, pero que, sus poderdantes no han retirado esas consignaciones. Adujo, que en fecha 10 de febrero de 2014, sus poderdantes le enviaron al arrendatario en el domicilio del bien arrendado, un telegrama con acuse de recibo notificándole que la relación arrendaticia existente entre ellos vencía el día 1 de febrero de 2014, pero, que a pesar de sus múltiples solicitudes para la entrega material extralitem del bien objeto del presente juicio, las mismas han sido nugatorias; que es por esa razón, por la que debe acudir a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal automática. Que, en la cláusula XI se estableció por concepto de daños y perjuicios anticipados como cláusula penal moratoria la suma BsF. 50, oo, por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado, los cuales a partir del día 2 de febrero del 2014 hasta la presente fecha hacen 591 días a razón de BsF. 500,00, cada una da la cantidad de Bs. 29.550,00, por concepto de daños y perjuicios, o sea 197,00 unidades tributarias. Fundamentó su demanda en los artículos 115 de la Constitución Nacional Bolivariana, en concordancia con los artículos 1.133, 1.137, in fine, 1.159, 1.160, 1.264, 1.594 y 1599 del Código Civil vigente, y en lo dispuesto en el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamos Inmobiliarios, y es por ello que exige en sede jurisdiccional, que el arrendatario convenga o sea condenado por este tribunal en lo siguiente: (i) En el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal automática y el pago de los daños y perjuicios por la cláusula penal prevista contractualmente y por ende, en la entrega Material de los Locales libre de Personas y de Bienes y en las misma buenas condiciones en que se le entregó; (ii) En el pago de la suma de Bs. F: 29.550,00, correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble precitado a las arrendadora ya antes identificadas, daños ocasionados desde el día 2 de febrero del año 2014 hasta el 15 de septiembre del año en curso, y los que se sigan causando a partir del 16 de septiembre del 2015, hasta la entrega material real y efectiva de los locales demandados; (iii) En el pago de las Costas y costos y honorarios profesionales de abogados que se deriven del presente juicio; (iv) En el pago de los intereses moratorias legales que se hayan causado y que se sigan causando, y se declare con lugar en la definitiva la presente demanda, estimando su acción en la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.550,oo), equivalente a 197,00 unidades tributarias.-

b. Alegatos de la parte demandada:
El abogado asistente de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, aceptó mantener una relación arrendaticia por el inmueble de autos antes identificado, y haber suscrito varios contratos de arrendamiento con tal fin, el PRIMERO de ellos, con vigencia a partir el 1º de febrero de 2007 autenticado el día 16 de febrero del 2007, por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 53, tomo 15 de los libro de autenticaciones llevados por esta Notaría ; el SEGUNDO de los contratos, con vigencia a partir del 1º de febrero de 2008, autenticado el día 24 de febrero 2008, por ante la Notaría Pública octava del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 33, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esta; el TERCERO de los contratos, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2009, autenticado el día 25 de abril del 2009, por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda y quedo registrada bajo el No 40, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría; y el CUARTO de los contratos con vigencia a partir del 1 de febrero de 2010, (indicándose, que aquí debió decir 2010 siendo que dice 1º. de febrero de 2011 autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Baruta del esta Mirada, el 18 de marzo de 2010, bajo el No 46, Tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. Adujo que el último contrato se suscribió 46 días posteriores al inicio de la relación arrendaticia. Afirma, que el último de los contratos, que empezó el día primero de febrero de 2010, adolece de varias irregularidades en las planillas de pago de los derechos notariales de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, denunciándose, disparidad en cuanto a la suma a pagar por dicho concepto y las fechas, en ambas planillas. Que la parte demandante no consignó ningún documento conjuntamente con el escrito libelar, a los fines de demostrar que en fecha primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), se firmó un contrato de arrendamiento con vencimiento del primero (1º) de febrero del dos mil doce (2012), aduciéndose, que nunca fue firmado dicho instrumento y que por ende el contrato de arrendamiento que tenía vigencia del primero (1º) de febrero de 2010 hasta el primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), se convirtió en un contrato a plazo indeterminado, que “aquí operó la tacita reconducción, y que desde esa fecha se aplicaría lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil”. Por otra parte Negó, rechazó y contradijo, que en el año dos mil once (2011) no se firmó contrato alguno con vigencia hasta el primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), y que, si la parte actora sostiene que existió contrato con vigencia del primero (1º) de febrero de 2011 hasta el 1 de febrero de 2012, pidió al Juzgado, inste a la parte actora, a presentar los contratos de arrendamientos autenticados que tengan vigencia del primero (1º) de febrero de 2010 al 1º de febrero 2011 y el contrato firmado con vigencia del 1 de febrero de 2011 al 1 de febrero de 2012. Alegó estar cumpliendo con lo establecido en los contratos de arrendamiento respecto al pago del canon de arrendamiento, y que si la parte actora no ha retirado las consignaciones hechas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Distrito Capital, están a su disposición y podrá retirarlos haciendo los trámites a que haya lugar. Negó, rechazó y contradijo haber recibido la notificación de que la relación arrendaticia existente entre las partes vencía el día 1 de febrero del 2014, y que si la misma fue enviada en fecha 10 de febrero de 2014, es extemporánea, “en virtud de la renovación de los contratos de arrendamientos se hacían los día 1 de febrero de cada año. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos empleados por la parte actora en su libelo de la demanda, de que en fecha treinta (30) de enero de 2012, realizó un pago por la suma de un mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs.1.600,00), por concepto de honorarios profesionales y gastos de notaría por renovación de contrato de arrendamiento, recibo que emitió el escritorio jurídico ALISETTI, ROJAS & ASOCIADOS, dando cumplimiento a lo preceptuado en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, en el cual se estableció, que “en caso de que las partes deseen continuar con relación arrendaticia, deberá suscribir sesenta (60) días antes del vencimiento del presente contrato, un contrato de arrendamiento nuevo” que no se realizó la firma de la renovación pactada, en virtud que la arrendadora pretendía que le firmara unas letras de cambio por la cantidad de veintitrés mil bolívares con 00/100 (Bs. 23.000,00), mensuales, siendo éstas las razones por lo cual procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que la parte actora reconoce que les comunicó en su debida oportunidad de dichos pagos. Fundamentó su demanda en los artículos 3, 25,27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 5, 6, 1160,1600 y 1614 del Código Civil Venezolano, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó al Tribunal (i) que la parte actora consigne ante el tribunal los contratos de arrendamiento, que según ellos se firmará como prorroga, contrato firmado y que tengan como periodo del primero (1º) de Febrero del 2010 al Primero (1º) de Febrero del 2011, hasta el Primero (1º) de febrero del 2012. (ii) que todas las pruebas, así como los argumentos de hecho y de derecho, sean sustanciadas conforme a derecho. Y declare sin lugar la demanda intentada en contra de sus defendidos, y la condena al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, que se deriven del presente juicio.

3.- Aportaciones probatorias.-

3.1) De la parte demandante
*Trajo a los autos la parte actora los siguientes documentos:

1. Marcado “A” (f.09 al f.10), Copia simple de documento Poder, que otorga los ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.730.555, V-2.136.272 y V-2.764.909, respectivamente, a los abogados INGRID ADELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ALFREDO ROJAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.406 y 29.457, respectivamente, autenticado ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el Número 30, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
2. Marcado “B” (f.11 al f.12), Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano Vicenzo Pacillo lannuzzelli, de fecha 07.12.2005, Nº 181 emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta, estado Miranda, cursante en el libro uno (01) llevados por ese Registro.
3. Marcado “C” (f.13 al f.24), Copia simple de Testamento otorgado por el ciudadano Vicenzo Pacillo lannuzzelli, a los ciudadanos Rina Esther Pacillo de Alisetti, Filomena Pacillo de Guida, y Silvia Antonia Pacillo de León, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 06.02.1997, bajo el Nº 13, Tomo Ùnico, Protocolo 4.
4. Marcado “D” (f.25 al f.27), Copia simple de Testamento Abierto otorgado por el ciudadano Vicenzo Pacillo lannuzzelli, a los ciudadanos Rina Esther Pacillo de Alisetti, Filomena Pacillo de Guida, y Silvia Antonia Pacillo de León, del edificio Romano, situado en la Avenida Humboldt de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de mayo de 1.946, bajo el Nº 91, Tomo 10, Protocolo Primero, y del edificio Tiberio situado en la parcela Nº 35, entre las Esquinas Pedrera a Marcos Parra, urbanización El Silencio, Caracas, Distrito Capital, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de mayo de 1.955, bajo el Nº 76, Tomo 12, Protocolo Primero. Testamento que cuya modificación fue protocolizada por ante el Registro prenombrado en fecha 06.12.2005, bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo 4.

Al respecto observa esta Juzgadora, que con dichas documentales la parte actora pretende demostrar, (i) que se encuentra representada por los mencionados apoderados; (ii) el fallecimiento del ciudadano Vicenzo Pacillo lannuzzelli, y (iii) su condición de herederas a titulo universal, legatarias, y albaceas de los bienes del mencionado padre fallecido, objeto de litigio. También se observa que los mencionados instrumentos, constituyen documentos públicos, traídos a los autos en copia simple, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados por el demandado, por lo que a tenor de la pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-
5. Marcado “E” (f.28 al f.30), Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.730.555, V-2.136.272 y V-2.764.909, respectivamente, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 13.732.388, en su condición de arrendatario, el cual se encuentra autenticado el día 16 de Febrero del 2007, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, anotadobajo el Nº 53, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
6. Marcado “E” (f.31 al f.34), Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.730.555, V-2.136.272, y V-2.764.909, respectivamente, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 13.732.388, en su condición de arrendatario, el cual se encuentra autenticado el día 18 de Marzo del 2010, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, anotado bajo el Nº 46, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
7. Marcado “A” (f.82 al f.84), Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.730.555, V-2.136.272, y V-2.764.909, respectivamente, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 13.732.388, en su condición de arrendatario, el cual se encuentra autenticado el día 24 de Marzo del 2008, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, anotado bajo el Nº 33, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
8. Marcado “B” (f.85 al f.88), Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.730.555, V-2.136.272, y V-2.764.909, respectivamente, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 13.732.388, en su condición de arrendatario, el cual se encuentra autenticado el día 24 de Marzo del 2008, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, anotado bajo el Nº 33, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
9. Marcado “C” (f.89 al f.92), Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.730.555, V-2.136.272, y V-2.764.909, respectivamente, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 13.732.388, en su condición de arrendatario, el cual se encuentra autenticado el día 22 de Junio del 2010, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, anotado bajo el Nº 42, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

La parte actora pretende demostrar con estas pruebas que: (i) la relación arrendaticia existente entre los arrendadores y el arrendatario anteriormente identificados, y la duración del mismo. Por otra parte, observa esta Juzgadora que la parte demandada solicitó sea desestimado y desechado el contrato de arrendamiento marcado “C” cursante a los folios f.89 al f.92, por cuanto el mismo adolece de varias irregularidades y es diferente al consignado con el libelo de la demanda. Al respecto, observa esta Alzada que existe incongruencia entre las fechas de la nota de autenticación de ese instrumento; por lo que pudo haberse ocurrido algún error material, sin embargo, la única vía posible para hacer valer una impugnación de esa naturaleza lo era la tacha de falsedad de ese instrumento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, lo que hubiera permitido determinar que el lapso de vigencia de ese instrumento no era el indicado en el mismo, o que la fecha correcta de autenticación era otra pero, no desprendiéndose de autos que la parte demandada lo hubiera impugnado en la forma antes indicada, por lo que tal alegato es Improcedente. En consecuencia, esta Superioridad, le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los contratos de arrendamiento marcados “A”, “B”, y “E”; por cuanto los mismos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada durante la secuela del proceso. Así se decide

10. Marcados “D” (f.93 al f.95), Originales del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.730.555, V-2.136.272, y V-2.764.909, respectivamente, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 13.732.388, en su condición de arrendatario.

Al respecto observa esta Juzgadora, que dichos documentos fue presentado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, para su autenticación pero no consta en dicho documento las firmas de los otorgantes, ni la nota de autenticación del mismo, por lo cual carece de valor probatorio, y en consecuencia queda desechado del proceso. Así se decide.

11. Marcado con la Letra “F”, y “G”, (f.35- f.36) Telegramas de fechas 16 de Marzo de 2012, todo ello con sello húmedo de IPOSTEL donde la demandada le notifica a los demandantes la consignación de cánones de arrendamiento a su favor efectuadas por YOWANNY JOSE CALLE por el inmueble ubicado en Av. Humboldt Edif. Romano Local, y en fecha 10 de febrero de 2014, la demandante le notifica al demandado, el vencimiento de la prórroga legal automática del local Nº 2 y 3 del edificio Romano que ocupan, el cual ocurrió para el 1 de febrero 2014.

Dichos medios probatorios no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos por la parte demandada, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

3.2) De la parte demandada
*Trajo a los autos la parte demandada los siguientes documentos:

1. Marcado “A” (f.50 al f.52), Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.730.555, V-2.136.272, y V-2.764.909, respectivamente, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 13.732.388, en su condición de arrendatario, el cual se encuentra autenticado el día 16 de Febrero del 2007, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, anotado bajo el Nº 53, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2. Marcado “B” (f.53 al f.55), Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.730.555, V-2.136.272, y V-2.764.909, respectivamente, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 13.732.388, en su condición de arrendatario, el cual se encuentra autenticado el día 24 de Marzo del 2008, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, anotado bajo el Nº 33, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
3. Marcado “C” (f.56 al f.59), Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.730.555, V-2.136.272, y V-2.764.909, respectivamente, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 13.732.388, en su condición de arrendatario, el cual se encuentra autenticado el día 29 de Mayo del 2009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, anotado bajo el Nº 44, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
4. Marcado “D” (f.60 al f.64), Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.730.555, V-2.136.272, y V-2.764.909, respectivamente, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 13.732.388, en su condición de arrendatario, el cual se encuentra autenticado el día 18 de Marzo del 2010, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, anotado bajo el Nº 46, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

La parte demandada pretende demostrar con estas pruebas que: (i) la relación arrendaticia existente entre los arrendadores y el arrendatario anteriormente identificados, (ii) la duración de los contratos de un (1) año, cada uno, según consta de la cláusula tercera. En cuanto a las objeciones que formulare la parte demandada al contrato de arrendamiento marcado “C” cursante a los folios f.89 al f.92, ya fue resuelto y valorado por esta Alzada anteriormente; en cuanto a los contratos de arrendamiento marcados “A”, “B” y “D”; los mismos ya fueron valorados anteriormente por esta Alzada. Así se decide.
5. Marcado “E” (f.65) Original de RECIBO DE HONORARIOS PROFESIONALES, consignado en original, de fecha 30/01/2012, emitido por el ESCRITORIO JURIDICO ALISETTI, ROJAS & ASOCIADOS, la cantidad de mil seiscientos bolívares Bs. 1600, por concepto de honorarios profesionales por gastos de notaría por renovación de contrato de arrendamiento.

Con respecto a este medio probatorio, la parte demandada, pretende demostrar que pagó a los arrendadores la cantidad de mil seiscientos bolívares (1600 bs) por concepto de Honorarios Profesionales y Gastos de Notaría por Renovación de Contrato, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte actora, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6. Sin Marcar (f.67 al f.69), Original de documento Poder Apud Acta, que otorga el ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V- 13.732.388, a los abogados AURA GARCÍA MEDRANDA Y JOSÉ D. CARDOZA S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.635 y 71.371,respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de Diciembre de 2015.

La parte demandada pretende demostrar, que se encuentra representada por los mencionados apoderados, y por cuanto no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados por el demandado, por lo que a tenor de la pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-


4.- DEL MÈRITO DE LA CAUSA.
Reclama la parte actora, el cumplimiento de específicas obligaciones emergentes derivadas del contrato de arrendamiento suscrito con el hoy accionado, autenticado el 18 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Octava de Baruta, del estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 17, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, que tiene por objeto el inmueble constituido por los locales comerciales distinguidos con los Nos. 2 y 3, del edificio denominado Romano, situado en la Avenida Humboldt de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente adujo, que ese contrato venció el 1 de Febrero de 2012, y que por cuanto las partes no suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento operó tácitamente la prórroga legal automática de la relación arrendaticia por un plazo de (2) años, a tenor de lo establecido en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha, sin necesidad de notificación o telegrama alguno. Finalmente afirma, que la relación arrendaticia entre las partes inició en fecha 01 de febrero de 2007, situación que admitió la parte demandada.
Por otra parte aduce la parte demandada, que la actora no consignó ningún documento conjuntamente con el escrito libelar a los fines de demostrar que en fecha primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), se hubiera firmado un contrato de arrendamiento con vencimiento el primero (1º) de febrero del dos mil doce (2012); Que nunca fue firmado dicho instrumento y que por ende el contrato de arrendamiento que tenía vigencia del primero (1º) de febrero de 2010 hasta el primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), se convirtió en un contrato a plazo indeterminado, en virtud que la notificación que le efectuara el arrendador mediante telegrama de fecha 10 de febrero de 2014, se hizo de forma extemporánea; adujo, que “aquí operó la tacita reconducción, y que desde esa fecha primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), se aplicaría lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil”. Adujo igualmente, que pagó honorarios profesionales a los abogados de los actores, y gastos de notaría para la renovación del contrato a fin de dar cumplimiento a la cláusula tercera del contrato, y que en virtud que la misma no se firmó porque la arrendadora hoy accionante, pretendió que le firmara letras de cambio por la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares mensuales (Bs.23.000,00), por lo que procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, afirmando que la parte actora está notificada de dichos pagos.

4.1.- De la naturaleza de la relación arrendaticia del caso bajo estudio.
Lo primero que hay que establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia, que en el presente caso se discute.
Al respecto esta Sentenciadora observa, de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de autos (f. 60-63), se lee lo siguiente: "…TERCERA: DURACION DEL CONTRATO: El plazo fijado para la duración de éste contrato de locación será de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del día 1 de Febrero del 2011. (…)”.
“… DECIMA TERCERA: Este contrato deja sin efecto legal alguno a cualquier otro contrato que las partes hayan suscrito con anterioridad una vez que entre en vigencia el presente contrato, con la firma del presente contrato comenzará la prorroga legal automática…”
Con respecto a este tipo de cláusulas, el doctor José Luís Varela, en su obra “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, p. 141 a 143, señala que: “el artículo 1.599 del Código Civil (establece): “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” .
Continua el autor: “a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaría, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), por ejemplo: una cláusula que disponga “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01.02.2000”. En este caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1.268, ejusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término; ésta es la regla conocida como “el día interpela por el hombre”, recogida igualmente el artículo 1.599, ejusdem. (Omissis). Es posible también que las partes condicionen el desahucio a la omisión como modo de expresarlo, es decir, que la no-notificación, el silencio, dentro de un tiempo con anterioridad a la terminación del contrato, significa que el contrato locativo tácitamente se extingue, (por ejemplo: “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01.02.2000 prorrogable por igual tiempo. Si el arrendador no notificare su deseo de prorrogar el contrato antes del vencimiento del término fijo, este contrato se entenderá extinguido”); en el caso de la cláusula de ejemplo expuesto, el silencio del arrendador hace que el contrato no se prorrogue y expire el día del vencimiento del término fijo.”

Bajo estos parámetros, al establecer la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, que la duración del contrato es de un (1) año fijo, término que quedó comprendido entre el día 01 de Febrero de 2011, hasta el 01 de Febrero de 2012, ambas fechas inclusive, el cual, a voluntad de ambas partes, fue prorrogado de manera automática, por varios lapsos iguales sucesivos de un (1) año cada uno de ellos, es por lo que no cabe duda que a primera impresión, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con duración concluida. ASI SE ESTABLECE.-
4.2.- De los Contratos por Tiempo Determinado y la Prórroga legal.
En materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario. Asimismo la Ley de arrendamiento, consagra la excepción del derecho de uso de la prórroga legal, en el sentido de que el arrendatario pierde totalmente su derecho a dicha prórroga, si al vencimiento del término contractual estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
Esta prórroga opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente, según lo estipulado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El artículo 39 eiusdem, consagra lo siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello...”

Del precitado artículo se infiere que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, en cuya circunstancia guarda relación con la disposición contenida en el artículo 1.599 del Código Civil, “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, quiere decir, que al concluir la terminación del contrato, en caso de operar la prórroga legal, es de entender, que es potestativa para el arrendatario, y obligatoria para el arrendador dentro de esa relación jurídica. Asimismo se consagra, la posibilidad de que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado, e incluye una modalidad o supuesto específico, distinto a la medida cautelar nominada de secuestro consagrada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que, solicitado el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado -vencida o expirada la prórroga legal-, se acuerde el secuestro del inmueble arrendado y su depósito en la persona de su propietario.
A tal efecto, reza el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 38:
“…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado, el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años...”

Ahora bien, observa quien aquí sentencia: (i) Que la relación arrendaticia se inició desde el 01 de febrero de 2007, el cual tuvo una vigencia de cinco (5) años, independientemente que no se hubiera suscrito contrato a tiempo determinado entre Febrero de 2010 y Febrero de 2011, no puede afectar la naturaleza del último de los contratos suscrito antes indicado, el cual fijó un lapso de un (1) año calendario de vigencia que inició el 01 de Febrero de 2011 y culminación el 1 de Febrero de 2012; (ii) Que la prórroga legal, fue por un lapso de dos (2) años calendario, lapso éste que empezó a regir el día 2 de febrero de 2.012, y feneció inexorablemente el día 01 de febrero de 2014.
Luego, resulta cierto, que la relación arrendaticia se estableció a tiempo determinado, y que el demandado hizo uso de la prórroga legal, que data desde el 01 de Febrero de 2.012, (certus an et certus quando), hasta el 01 de Febrero de 2014, por operar ipso iure, que se traduce en el término final o momento conclusivo de la relación arrendaticia.
En tal sentido, la indicación de un lapso fijo de vigencia de la relación arrendaticia impone considerar la existencia de una notificación anticipada de la fecha de vencimiento del contrato, por lo que la notificación efectuada por el hoy accionante mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 10 de febrero de 2014, se erige en una simple notificación graciosa en la que arrendador le ratifica al arrendatario la fecha de vencimiento de la prórroga legal antes indicada, de allí, que esa notificación no estaba supeditada al cumplimiento de las exigencias relativas al desahucio, en cuanto a tempestividad y forma, como fue alegado por el accionado, ya que como se dijo, a tenor del artículo 1.599 del Código Civil, no se requería de ese desahucio para ponerle fin al contrato, pues claramente se encontraba determinado el inicio y final de la relación contractual, así como el lapso de la prórroga legal que le correspondía a la parte demandada, y por no ser una obligación de carácter contractual. ASI SE DECIDE.
5.- De la indeterminación del contrato de arrendamiento y de la Tácita Reconducción alegada por la parte demandada.
En cuanto al alegato de que la parte demandante no consignó ningún documento conjuntamente con el escrito libelar, a los fines de demostrar que en fecha primero (1º) de Febrero de dos mil once (2011), se firmó un contrato de arrendamiento con vencimiento del primero (1º) de Febrero del dos mil doce (2012), aduciéndose, que nunca fue firmado dicho instrumento y que por ende el contrato de arrendamiento que tenía vigencia del primero (1º) de Febrero de 2010 hasta el primero (1º) de Febrero de dos mil once (2011), se convirtió en un contrato a plazo indeterminado, que “aquí operó la tacita reconducción, y que desde esa fecha se aplicaría lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil”. Y que en fecha treinta (30) de enero de 2012, realizó un pago por la suma de un mil seiscientos bolívares con 00/100 (Bs.1.600,00), por concepto de honorarios profesionales y gastos de notaría por renovación de contrato de arrendamiento, recibo que emitió el escritorio jurídico ALISETTI, ROJAS & ASOCIADOS, dando cumplimiento a lo preceptuado en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, en el cual se estableció, que “en caso de que las partes deseen continuar con relación arrendaticia, deberá suscribir sesenta (60) días antes del vencimiento del presente contrato, un contrato de arrendamiento nuevo” que no se realizó la firma de la renovación pactada, en virtud que la arrendadora pretendía que le firmara unas letras de cambio por la cantidad de veintitrés mil bolívares con 00/100 (Bs. 23.000,00), mensuales, siendo éstas las razones por lo cual procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que la parte actora reconoce que les comunicó en su debida oportunidad de dichos pagos.
Al respecto se observa que una vez finalizado el contrato de arrendamiento en fecha 1 de febrero de 2012, las partes no suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, por lo cual, aducen que operó tácitamente la prórroga legal automática de la relación arrendaticia por un plazo de dos (02) años, a tenor de lo establecido en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa fecha; que esa prórroga operó de pleno derecho sin necesidad de notificación o telegrama alguno.
Que a través del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25) DE MUNICIPIO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante telegrama de fecha 16 de marzo de 2012, el arrendatario hoy accionado les notificó a sus arrendadores que estaban efectuando las consignaciones arrendaticias en el expediente distinguido con el No. 2012-0269, pero que, los mismos arrendadores no han retirado esas consignaciones, y el pago de honorarios de honorarios profesionales y gastos de notaría por renovación de contrato de arrendamiento. Y que en fecha 10 de febrero de 2014, la parte actora le envió al arrendatario en el domicilio del bien arrendado, un telegrama con acuse de recibo notificándole que la relación arrendaticia existente entre ellos vencía el día 01 de febrero de 2014, pero, que a pesar de sus múltiples solicitudes para la entrega material extralitem del bien objeto del presente juicio, las misma han sido nugatorias; que es por esa razón, por la que acude a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal automática.
De las pruebas anteriormente indicadas, así como de las argumentaciones de las partes realizadas en el presente proceso, puede apreciar esta Juzgadora, que el caso bajo estudio, se trata de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal automática que interpuso, los ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, contra el ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ, prórroga ésta, que como ya fue señalado anteriormente, fue notificada oportunamente y debidamente por el arrendador a la arrendataria, el cual evidentemente hizo uso de ella, y no haber entregado el inmueble arrendado en la oportunidad que le correspondía, aunque la actora nunca retiró las consignaciones realizadas por la demandada ante el TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25) DE MUNICIPIO DEL DISTRITO CAPITAL, siendo notificada mediante telegrama de fecha 16 de marzo de 2012, lo cual no implica considerar la continuidad de la relación arrendaticia, ya que para ello se requiere el consentimiento manifestado en tal sentido por ambos contratantes, o el pago de honorarios por la redacción del documento respectivo, produciéndose de esta forma, el incumplimiento de las obligaciones contraídas tanto en el contrato de arrendamiento de marras, como en el documento privado, contentivo de un telegrama, de la notificación de vencimiento de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, lo que facultó a la parte actora a la interposición de la presente acción. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, puede apreciar ésta Superioridad de lo analizado anteriormente, que el arrendador le notificó a la arrendataria, la fecha de vencimiento de la correspondiente prórroga legal, de modo que, quedó expresada la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia que éstos venían sosteniendo, por lo que, al producirse ésa circunstancia, no puede tenerse como indeterminado dicho contrato, de allí que, al no haber operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, lo aplicable es la fundamentación que realizó la parte actora en su libelo de demanda, relativa al hecho de que no se celebró contrato nuevo, por no haberse suscrito, la relación arrendaticia vencido el término del contrato, empezó el uso y disfrute del lapso de la prórroga legal, y en consecuencia es forzoso considerar que tales defensas son improcedentes. Y ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, observa ésta Superioridad, que el arrendatario demandado, no logró demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.534 del Código Civil, que había cumplido con sus obligaciones contractuales, establecidas en la cláusula tercera, y específicamente, en la entrega del inmueble arrendado una vez terminado el contrato de arrendamiento y su correspondiente prórroga legal, fue por un lapso de dos (2) años calendario, lapso éste que empezó a regir el día 2 de Febrero de 2.012, y feneció inexorablemente el día 01 de Febrero de 2014; por lo que ante tal incumplimiento, considera quien aquí juzga, que se debe ejecutar lo peticionado por la actora en su libelo de demanda, y lo convenido en la cláusula Décima Primera, del contrato de marras, relativa al retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, que compromete a la arrendataria a pagar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs F. 50, oo,) por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado, los cuales se computa a partir del día 2 de Febrero del 2014 hasta el 15 de Septiembre del año en curso, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs F. 500,00), cada una da la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs. 29.550,00), por concepto de daños y perjuicios, los cuales derivan de la no entrega del inmueble en su oportunidad correspondiente, y los que se sigan causando a partir del 16 de septiembre del 2015, hasta la entrega material real y efectiva de los locales demandados. finalmente se NIEGA el pago de los intereses de mora demandados, en virtud que la demanda no se fundamenta en la insolvencia del accionado, en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos, pues a todas luces, la voluntad expresada en el referido contrato de arrendamiento, es la de haber celebrado un contrato a tiempo determinado, circunstancia que no puede desconocerse. ASI SE DECIDE.-
De manera pues, concluye quien juzga que en este caso, el reclamo que hace la parte accionante ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, por intermedio de sus apoderados judiciales, al exigir el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, cumple con los extremos previstos en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (actualmente artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), y en consecuencia, es evidente que la acción escogida por la demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, nada que le favoreciera con respecto a ésta causa. Por tal motivo, y en virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar que la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de marzo de 2016 (f.125-135), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta IMPROCEDENTE, y ASI SE DECLARA.-
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2016 (f.139), por la abogada AURA GARCÍA MEDRANDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de marzo de 2016 (f.125-135), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, intentara los ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, contra el ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentada los ciudadanos RINA ESTHER PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA ANTONIA PACILLO DE LEÓN, contra el ciudadano YOWANNY JOSÉ CALLES MARTÍNEZ. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente inmueble: Locales comerciales distinguidos con los Nos. 2 y 3, del edificio denominado Romano, situado en la Avenida Humboldt de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se condena igualmente al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, Bs. F: 29.550,00, correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble precitado a las arrendadora ya antes identificadas, desde el día 2 de Febrero del año 2014 hasta el 15 de septiembre del año en curso, y los que se sigan causando a partir del 16 de Septiembre del 2015, hasta la entrega material real y efectiva de los locales demandados.
TERCERO: SE NIEGA el pago de los intereses de mora demandados, por los motivos up supra expuestos, en este fallo.-
CUARTA: Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
QUINTA: No hay condenatoria en las Costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y veinte la tarde (3:20 pm).
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP/Javier
Exp. N° AP71-R-2016-000423
Cumplimiento de Contrato Arrend. /Def.
Materia: Civil