REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio MICHAC SISTEMAS INTEGRALES C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, según documento de fecha 6 de septiembre de 2005, debidamente registrada bajo el Nº 13 del Tomo 80-A; y “MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, según consta de documento de fecha 15 de Febrero de 2000, debidamente registrada bajo el Nº 21 del Tomo 20-A, según consta de Instrumento Poderes, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 6 de octubre de 2010, quedando anotados bajo los Números 21 y 22 del Tomo 336, de los Libros llevados en dicha oficina.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE GALARRAGA, JUAN CARLOS HADID T. y JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.519, 45.655 y 29.266, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa NESTLE VENEZUELA C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, según documento de fecha 26 de junio de 1957, quedando anotado bajo el Numero 22 del Tomo 22-A, en la persona de Administrador Suplente, ciudadano JUAN CARLOS MARROQUIN, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.260.803.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSE SANTIAGO NUÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISES VALLENILLA TOLOSA, OMAR ORTEGA PIZZANI, MARIA CAROLINA TORRES, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, CARLOS ALFREDO ZULOAGA TRAVIESO, NELLY HERRERA BOND, RENE LEPERVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ELIANA HEREDIA ARROYO, XABIER ESCALANTE ELQUEZABAL, MARIA VERONICA ESPINA MOLINA, ANDRINA MARTINEZ SALAVERRIA, HASN SAAD NAAME, MALVINA SALAZARROMERO y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.987, 945, 15159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente.


MOTIVO: Resolución de Contrato
Expediente Nº: AP71-R-2016-000753


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben las actuaciones en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta 14.07.2015, por el abogado JESÚS R. GOMÉS CORREIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad de Comercio MICHAC SISTEMAS INTEGRALES C.A. contra el auto de fecha 22.10.2014, (f. 86), dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual ADMITE la apelación y la oye en un solo efecto, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue de Empresa le sigue a la Sociedad de Comercio MICHAC SISTEMAS INTEGRALES C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 02.08.2016 (f.47), la dio por recibida, le dio entrada y le dio trámite de interlocutoria.
En fecha 14.11.2016 (f. 49 al 56), el apoderado de la parte actora consignó Escritos de Informes.
El apoderado de la parte demanda en fecha 09.02.2017 (f. 130 al 133), consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 13.02.2017 (f. 134) el tribunal advierte a las partes que la causa entró en termino para dictar sentencia. Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

ll. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente proceso, seguido por la Sociedad de Comercio MICHAC SISTEMAS INTEGRALES C.A., contra la Empresa NESTLE VENEZUELA C.A., por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2012, el Juzgado de la causa procedió a ADMITIR la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 21 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar el poder presentado por la parte demandada, asimismo, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, el Juzgado de la causa, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Quinto (5to) día de Despacho siguiente, a la constancia en autos en autos de la última notificación que de las partes se practique, a las 10:00 am, para que tuviera lugar el acto de exhibición del poder impugnado.
Practicadas efectivamente las notificaciones de las partes, siendo la fecha y oportunidad fijada por el A-quo mediante acta levantada en fecha 28 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, en la cual se dejó constancia que estuvo presente la profesional del derecho PIÑANGO MOSQUERA YESENIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Procediendo en ese estado la representación judicial de la parte demandada a exhibir los documentos solicitados:
1) El libro de actas de los estatutos sociales de la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A.
2) El Libro de Acta del Consejo de Administración N° 2 de NESTLE VENEZUELA S.A, copia certificada del instrumento poder, en copia expedida el 17 de junio de 2014“, por la Notaría Pública Undécima de Caracas bajo el Nº 58, Tomó 106, en fecha 12 de julio de 1993. Igualmente consignó original del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A, de fecha 21 de julio de 2014, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el N 022, Tomo 056, donde la referida empresa ratifica y valida todas y cada unas de las actuaciones llevadas a cabo por los apoderados judiciales señalados en dicho poder en este proceso; y solicitó al Tribunal declare válido el poder con el que actúa esta representación.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22.10.2014.

* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la impugnación del poder otorgado por la actora, se encuentra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre este particular señaló en fecha 22.10.2014 lo siguiente:
“…En virtud de los razonamientos antes expuestos, cumplidos como fueron los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la actuación por medio de apoderado en el proceso civil, así como el otorgamiento de poder en nombre de una persona natural o jurídica, y las sustituciones de poderes; e igualmente vista la inasistencia del solicitante al acto de exhibición solicitado, le resulta forzoso a este Juzgador en cumplimiento a lo establecido a la parte in fine del artículo el artículo 156, declarar VÁLIDO Y EFICAZ, el poder consignado en fecha 22 de octubre de 2013, otorgado en fecha 24 de febrero de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera anotada bajo el N° 5, Tomo 13, por el abogado ANDRÉS BLANCO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.339, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., a los abogados ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSE SANTIAGO NUÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA , ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISES VALLENILLA TOLOSA, OMAR ORTEGA PIZZANI, MARIA CAROLINA TORRES, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, CARLOS ALFREDO ZULOAGA TRAVIESO, NELLY HERRERA BOND, RENE LEPERVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ELIANA HEREDIA ARROYO, XABIER ESCALANTE ELQUEZABAL, MARIA VERONICA ESPINA MOLINA, ANDRINA MARTINEZ SALAVERRIA, HASN SAAD NAAME, MALVINA SALAZARROMERO y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.987, 945, 15159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente, tal y como deberá ser expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-254; mediante decisión de fecha 12 de abril de 2005, respecto a la impugnación de poder, oportunidad forma y requisitos, señaló:

“… Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).

(…Omissis…)
La precedente transcripción evidencia, que el juez de alzada declaró confesa a la parte demandada, porque a su juicio carecía de eficacia el poder apud acta otorgado por la ciudadana Sandra Mendoza al abogado Héctor León Escalona, y en consecuencia, debían tenerse como no presentados los escritos de contestación a la demanda y el de pruebas, puesto que no fueron exhibidos “...los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce...”, ni tampoco fueron acompañados los referidos documentos al ratificar las actuaciones efectuadas por el referido abogado.
No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada…”

Con fundamento al criterio jurisprudencial antes referido, para ésta Juzgadora, el Juez sólo puede exponer que el poder consignado en fecha 22 de octubre de 2013 es legítimo y no es contrario a la Ley, a las buenas costumbres. En este sentido, considera esta Juzgadora que la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del poder, se evidencia en el momento que éste no cumpla con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe ser impugnado en la contestación de la demanda o en la primera oportunidad como lo estable el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”
“…Artículo 156. Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva…”

En este orden de ideas, considera este Tribunal Superior Primero, que sólo cuando se trate de un poder que es contrario al ordenamiento jurídico o cuando el mismo fuere impugnado, podrá ser declarado como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, según sea el caso que planteado.
Observa esta superioridad, en relación a la procedencia del poder, otorgado en fecha 24 de febrero de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando bajo el Nro. 05, Tomo 13, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en el mismo las facultades conferidas, son intentar y contestar demandas, intimar, convenir, desistir, transigir, apelar, recurrir, promover, oponerse, gestionar toda clase de pruebas y evacuarlas, contestar y oponer cuestiones previas, ejercer el Recurso Extraordinario de Casación y el Recurso de Hecho; hacer posturas en remates judiciales y caucionar al efecto; solicitar medidas preventivas; darse por citado y notificado; recibir en pago cantidades de dinero, en especie y en otros valores, concurrir a las juntas de acreedores y votar en ellas y ser parte en las mismas; representar a la compañía en toda clase de quiebras, estados de atraso o liquidaciones judiciales, interviniendo y votando en todas sus liberaciones; hacer posturas de remates; comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho solicitar la decisión según la equidad; disponer del derecho de litigio; sustituir las presentes facultades en abogado o abogados de su confianza, pero reservándose su ejercicio, por todo esto los abogados ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSE SANTIAGO NUÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISES VALLENILLA TOLOSA, OMAR ORTEGA PIZZANI, MARIA CAROLINA TORRES, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, CARLOS ALFREDO ZULOAGA TRAVIESO, NELLY HERRERA BOND, RENE LEPERVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ELIANA HEREDIA ARROYO, XABIER ESCALANTE ELQUEZABAL, MARIA VERONICA ESPINA MOLINA, ANDRINA MARTINEZ SALAVERRIA, HASN SAAD NAAME, MALVINA SALAZARROMERO y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.987, 945, 15159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., según instrumento poder que quedó anotado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el Nº 58, Tomo 106, en fecha 12 de julio de 1993, que riela en los folios 05 al 08.

Este Tribunal observa, en lo que respecta a la pertinencia del poder, el caso que establece jurisprudencia, entre Carlos Eduardo Franceschi Hernández, y Rosa Elena Plaza Rudas, en el cual mediante, Sentencia de fecha 20/05/04, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, que la indefensión se produce cuando por un acto imputable al juez, se le priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y que haya habido perjuicio cierto para quien alega la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”
Adicionalmente, esta superioridad indica respecto de la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en este documento puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y el carácter de documento auténtico.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”
Cabe destacar que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante. Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
En el caso de autos, y en base al contenido doctrinal antes expuesto, observa ésta Superioridad que el Juez a-quo declaro: “…VÁLIDO Y EFICAZ, el poder consignado en fecha 22 de octubre de 2013, otorgado en fecha 24 de febrero de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera anotada bajo el N° 5, Tomo 13, por el abogado ANDRÉS BLANCO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.339, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., a los abogados ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSE SANTIAGO NUÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA , ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISES VALLENILLA TOLOSA, OMAR ORTEGA PIZZANI, MARIA CAROLINA TORRES, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, CARLOS ALFREDO ZULOAGA TRAVIESO, NELLY HERRERA BOND, RENE LEPERVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ELIANA HEREDIA ARROYO, XABIER ESCALANTE ELQUEZABAL, MARIA VERONICA ESPINA MOLINA, ANDRINA MARTINEZ SALAVERRIA, HASN SAAD NAAME, MALVINA SALAZARROMERO y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.987, 945, 15159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente…”
Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada, se evidencia que la representación Judicial de la parte demandada, consigna instrumento poder que fue autenticado en fecha 24 de Febrero de 2005, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en el mencionado poder, se constata que el ciudadano Andrés Blanco Fernández, actúa como apoderado judicial de la empresa Nestlé de Venezuela S.A. según se evidencia del instrumento poder que quedó asentado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas y es a través de este Poder Judicial, que se sustituye el mismo todas y cada una de sus partes, reservándose expresamente su ejercicio en los profesionales del derecho mencionados en el mismo poder, en efecto, en este instrumento poder se encuentran enunciados, tal y como lo dispone la Ley, los documentos, que le fueron exhibidos al Notario Público en donde se acredita las facultades y autorizaciones para el otorgamiento del citado instrumento, y en el cual el funcionario Notarial hizo constar que tuvo a la vista Poder que se sustituye, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 12 de Julio de 1993, anotada bajo el N° 58, Tomo 106, cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 150, 151, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, cabe destacar que el Poder que se sustituye cumple con las formalidades a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento del Poder en nombre de otras personas, conforme se y que constata, es el ciudadano ANDRÉS BLANCO FERNÁNDEZ, quien actúa con facultades otorgadas por la empresa Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., y el Notario Público deja constancia de haber tenido a la vista una copia del acta constitutiva y estatutos de la parte demandada, empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., no siendo menester contar con autorización de la Asamblea del Consejo de Administración de la accionada, en base al contenido del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sustitución de Poder Judicial, siendo la prueba o requisito formal, la presentación del Instrumento Poder sustituido, el cual fue presentado en el presente proceso judicial. Por tanto observa esta Juzgadora, que poder bajo análisis, produce todos los efectos legales pertinentes, por haberse otorgado legalmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, CONFIRMAR el auto de fecha 22.10.2014, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESÚS R. GOMES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22.10.2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro VÁLIDO Y EFICAZ, el poder consignado en fecha 22 de octubre de 2013, otorgado en fecha 24 de febrero de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera anotada bajo el N° 5, Tomo 13, por el abogado ANDRÉS BLANCO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.339, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., a los abogados ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSE SANTIAGO NUÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA , ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISES VALLENILLA TOLOSA, OMAR ORTEGA PIZZANI, MARIA CAROLINA TORRES, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, CARLOS ALFREDO ZULOAGA TRAVIESO, NELLY HERRERA BOND, RENE LEPERVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ELIANA HEREDIA ARROYO, XABIER ESCALANTE ELQUEZABAL, MARIA VERONICA ESPINA MOLINA, ANDRINA MARTINEZ SALAVERRIA, HASN SAAD NAAME, MALVINA SALAZARROMERO y MANUEL LOZADA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.987, 945, 15159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente.

SEGUNDO: VALIDO y PROCEDENTE, el instrumento poder debidamente autenticado en fecha 24 de Febrero de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en donde el Notario hizo constar que tuvo a la vista Poder que se sustituye, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, anotada bajo el N° 58, Tomo 106, en fecha 12 de Julio de 1993, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 150, 151, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, todo de con motivo del juicio seguido por la Sociedad de Comercio MICHAC SISTEMAS INTEGRALES C.A., contra la Empresa NESTLE VENEZUELA C.A., por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Veinticuatro (24) día del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


Exp. N° AP71-R-2016-000753
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Materia: Civil.
IPB/MAP/René Fajardo