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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°


RECURRENTES: JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, portugueses, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente.

APODERADA
JUDICIAL: OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028.

AUTO
RECURRIDO: De fecha 28 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la recurrente en fecha 20 de marzo de 2017, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2017.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000335




I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 3 de abril de 2017, por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por esa representación en fecha 20 de marzo de 2017, contra el auto de fecha 16.3.2017, por considerar el mismo de mero trámite, ello en el juicio que por cobro de bolívares vía ejecutiva incoaran los referidos ciudadanos contra los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y FILOMENA GONCALVES, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2015-000273 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 3 de abril de 2017, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 5 de abril de 2017; verificándose que por auto dictado en fecha 6 de abril de 2017 se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que la parte interesada consignara copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

La apoderada judicial de los recurrentes en el presente recurso de hecho, consignó mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2017, las siguientes actuaciones que se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil:

• Copia certificada del instrumento poder conferido por la parte actora ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE a la abogada en ejercicio OTTILDE PORRAS COHEN.
• Sentencia dictada por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2016, declarando parcialmente con lugar la pretensión incoada.
• Diligencias de fechas 3.3.2017 y 15.3.2017, presentadas por la apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, mediante las cuales solicita se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de proceder con la ejecución de la sentencia de fecha 11.11.2016.
• Auto de fecha 16 de marzo de 2017, a través del cual el juzgado de conocimiento niega lo solicitado por la parte actora en fecha 3.3.2017.
• Diligencia presentada por la representante judicial de la parte accionante el día 20.3.2017, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la negativa proferida por el a quo mediante auto dictado el día 16.3.2017.
• Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 28.3.2017, en el cual negó oír la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 20.3.2017 contra el auto de fecha 16.3.2017, en virtud de que este último representa un auto de mero trámite.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial de la referida unidad.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra trascrito debe computarse por el calendario de los días de despacho de los Juzgados Superiores llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho órgano ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 3 de abril de 2017 dejó constancia que desde el día 28 de marzo de 2017, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 3 de abril de 2017, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cuatro (4) días de despacho conforme al calendario judicial llevado por la referida unidad de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 6 de abril de 2017 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En el sub lite se constata que, en fecha 21 de abril de 2017 compareció por ante esta Alzada la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, y presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de treinta y tres (33) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.

Fijado lo anterior, pasa este Tribunal al análisis de las actuaciones que en copias certificadas fueron consignadas por la representación judicial de la recurrente, evidenciándose que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 16 de marzo de 2017, negó oficiar al Banco Central de Venezuela con la finalidad de practicar la experticia complementaria del fallo, por lo que el día 20 de ese mismo mes y año la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por auto de fecha 28 de marzo de 2017.




El auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

“… Ahora bien, visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2017, el cual se negó la solicitud formulada por la abogada OTTILDE PORRAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.028, en virtud que la experticia complementaria del fallo debe ser practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado tiene a bien indicar a la parte que interpuso el recurso de apelación, que dicho auto es de los denominados por la jurisprudencia y doctrina como “auto de mero tramite”.
…omissis…
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de marzo de 2017, contra el auto dictado el dieciséis (16) de marzo de 2017, por tratarse de un auto de mero tramite. Asimismo, se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2017. Así se decide…”

Tal y como se desprende de la decisión ut supra transcrita, el juzgado a quo negó la apelación interpuesta por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, por considerar que el auto recurrido es de mero trámite por tanto no era susceptible de apelación. Al respecto, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá reforma alguna, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.

Dicha disposición hace referencia a los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y, dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes en la litis. Estos autos han sido definidos en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, cabe traer a colación la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.255 de fecha 13 de diciembre de 2002:

“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...” (Resaltado de esta Alzada).

Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar lo siguiente:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”

En este sentido, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“…Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”.

De igual forma, a los fines de hacer más comprensible el punto en discusión, referido al gravamen irreparable de una sentencia interlocutoria, el precitado procesalista, acota lo siguiente:

“…Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia…Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.
Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un pre-juicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes.
Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ése gravamen sea irreparable…Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…la sentencia debe ser revisada por el juez superior…” (Resaltado de esta Alzada).

Se evidencia que en el caso sub examine el auto dictado por el a quo en fecha 16 de marzo de 2017, además de causar un gravamen irreparable a los recurrentes implícitamente niega la posibilidad de que el Banco Central de Venezuela realice los cálculos correspondientes a la indexación monetaria de la cantidad de tres millones ciento sesenta y seis mil ciento once bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.166.111,50), monto condenado a pagar por la parte demandada a la parte accionante, conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de noviembre de 2016. Por lo tanto se verifica negativa por parte del a quo de realizar la experticia complementaria del fallo en los términos solicitados por la apoderada judicial de la parte actora. En consecuencia, tal auto de fecha 16.3.2017 no se corresponde con un simple auto de mero trámite, como estableció la jurisprudencia y la doctrina ut supra transcrita. En virtud de esto, la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 20.3.2017 contra el ya mencionado auto debió haber sido oída en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, así se hará de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE contra el auto dictado el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto de fecha 16 de marzo de 2017.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 28 de marzo de 2017, que negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en fecha 20 de marzo de 2017, y se ordena oír dicho recurso en el solo efecto devolutivo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA, ACC.


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA, ACC.


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO









Expediente Nº AP71-R-2017-000335
AMJ/SRR.-