REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°

Caracas, 26 de abril de 2017
Vistas las presentes actuaciones, por las cuales correspondió a este Juzgado Superior conocer respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARAI SABRINA GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolana y española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.073.175, del documento público inscrito en el Registro Civil Central del Ministerio de Justicia del Reino de España, anotado en la pág. 107, Tomo 51513, de fecha 4 de febrero de 2016, que otorgó la nacionalidad española a la solicitante del presente exequátur, este Tribunal observa:

1.- Verificada la insaculación de causas el día 7 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 8 de ese mismo mes y año.

Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la solicitante consignó los siguientes recaudos:
• Sustitución de poder del ciudadano Carlos Eduardo Briceño Camino a los abogados Zolange Briceño Caicedo y Carlos Enrique Briceño López, conferido por la ciudadana Sarai Sabrina González Briceño, autenticado en fecha 17 de marzo de 201, ante el Notaria Pública Octava de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador. (f. 12 al 17).
• Apostilla de documento público inscrito en el Registro Civil Central del Ministerio de Justicia del Reino de España, anotado en la pág. 107, Tomo 51513, 4 de febrero de 2016.

2.- Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur impetrada, debe analizar previamente este Juzgado Superior Segundo el contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Art 53: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
“..1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, pág. 571, en cuanto a las decisiones y actos que pueden ser objeto de reconocimiento en Venezuela, asentó:

“…El procedimiento de exequátur podrá aplicarse:
1. A las sentencias extranjeras “que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas”, que “tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas”.
2. Los actos y sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa.
3. Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticia, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República.
El procedimiento de exequátur propiamente dicho que desarrolla el CPC se aplica a los actos y sentencias indicados en los dos primeros numerales, pues a las providencias indicadas en el numeral tercero, su ejecución sólo requiere de un simple decreto del Tribunal competente...”.

Asimismo, el profesor Eugenio Hernández-Bretón en el libro “Derecho Procesal Civil Internacional” editado por El Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, págs. 492, 493, 518 y 519 estableció:

“…La sentencia se define en sentido funcional, no se examina el Derecho del funcionario que la dicta. Este asunto no se ha discutido en caso de sentencia dictada por un Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín, ni tampoco en el caso de una sentencia del Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Oviedo, España. La autoridad que la dicta debe ejercer función jurisdiccional según el Derecho del funcionario que interviene. Esta es una afirmación implícita en el caso en comentario, citando disposiciones del Código Civil español en materia de competencia de los tribunales eclesiásticos…”. (Resaltado de esta Alzada).
…omissis…
La anterior consideración llevaría a afirmar que la sentencia extranjera despliega en Venezuela todos sus efectos sin necesidad de exequátur salvo por lo que respecta a su efecto ejecutorio. En este sentido, comentarios recientes del Profesor Parra-Aranguren ratifican este planteamiento cuando expresa: “…la necesidad del juicio previo de exequátur se encuentra establecida en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando sus disposiciones deben ser leídas en forma conjunta con el artículo 53 (rectitus 55)= de la Ley de Derecho Internacional Privado, que se limita a exigir la declaración de ejecutoria de la sentencia extranjera para proceder a su ejecución en el territorio de la República”. Esta creemos, es la correcta posición ante el contenido de las disposiciones de los artículos 53 y 55 de la LDIP. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los interesados, por razones de seguridad jurídica, soliciten y eventualmente obtengan una sentencia de exequátur por parte de las autoridades judiciales venezolana competente. No obstante, la tendencia práctica de los tribunales y de los comentaristas venezolanos es exigir el exequátur a los fines de que la sentencia extranjera despliegue efectos en Venezuela como acto jurisdiccional, no limitando la función del exequátur al efecto ejecutorio, dejando, en todo caso, de lado su eficacia probatoria.

Ahora bien, por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según el caso. Disposición que textualmente dispone:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despejándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.

En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la ciudadana SARAI SABRINA GONZÁLEZ BRICEÑO, solicita que se le conceda fuerza ejecutoria al documento público inscrito en el Registro Civil Central del Ministerio de Justicia del Reino de España, que otorgó la nacionalidad española a la precitada ciudadana sin renuncia de la nacionalidad venezolana, nacionalidad que no fue otorgada en sede jurisdiccional, por el contrario la misma fue adquirida en el Colegio Notarial de Madrid con el Nro. 008378, tal y como la establece la representante judicial en su escrito de solicitud (f. 2), es decir, el documento antes identificado no representa una sentencia o acto emanado de un tribunal español. Además, la nacionalidad española adquirida representa una situación personalísima de la esfera jurídica de la solicitante no susceptible de ejecución frente a terceros, por lo que quien aquí decide considera que lo pretendido por la apoderada judicial ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN de la ciudadana SARAI SABRINA GONZÁLEZ BRICEÑO, es contrario a los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la solicitud de exequátur instaurada. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde una y media (3:25 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Nº Exp AP71-S-2017-000009
AMJ/SRR.-