REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanas INDIRA MILIAN PIÑA y MINNOREA GUZMÁN, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 75.031 y 32.011, debidamente asistidas por la profesional del derecho EVELYN FUMERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.924.
PARTE DEMANDADA
SUCESIÓN DE NELSON ANTONIO ELJURI, cuyo ciudadano en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-2.734.474, teniendo como sucesores a los ciudadanos MAGALY CECILIA ABREU viuda de ELJURI, ELINEL RIGEL, BELLINER SABIK, ERNEL HADMAR, GONZALO ERNESTO y LILIETH NELMAR ELJURI ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.480.962, 9.485.544, 9.487.317, 11.406.826, 12.161.703 y 10.348.764, en su orden. APODERADOS JUDICIALES: NICOLÁS A. DORTA CHANGIR, JUAN HÉCTOR ZAVALA MUÑOZ y LUZMILA M. CALCURIAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.990, 19.697 y 44.974, respectivamente.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 3 de octubre del 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 13 de diciembre del 2002 por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 14 de agosto del 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaran las profesionales del derecho INDIRA MILIAN PIÑA y MINNOREA GUZMÁN contra NELSON ANTONIO ELJURI(+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.134.474.
Mediante nota de Secretaría del 6 de octubre del 2016 se registró el expediente en el Libro de Causas llevado por esta Alzada, y mediante oficio de la misma fecha, este Superior lo remitió al juzgado de cognición a los fines de que corrigiera el error detectado en su foliatura. Una vez corregido el mismo, fue recibido de vuelta el 8 de noviembre del 2016.
Por providencia del 14 de noviembre del 2016, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a esa data para la consignación de informes.
El 19 de diciembre del 2016 (folios 292 al 298), oportunidad en la que se verificó el acto de informes, compareció la representación judicial de la parte accionada y consignó escrito constante de seis (6) folios útiles.
Por auto del fecha 16 de enero del 2017, se dejó constancia que no hubo observaciones, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 24 de octubre del 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las profesionales del derecho INDIRA MILIAN PIÑA y MINNOREA GUZMÁN, asistidas por la abogada EVELYN FUMERO, demandaron por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al ciudadano NELSON ANTONIO ELJURI.
En fecha 30 de noviembre del 2001 (folios 24 y 25) el juzgado de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Calle Catorce, Urbanización Los Jardines, Conjunto BC, Parroquia El Valle, Edificio UNO, Bloque ONCE (11), piso 2, apartamento 0201, Caracas; cuyos linderos son: NORTE: con pared Norte del Edificio; SUR: con el apartamento 0202, pasillo y escalera común de circulación; ESTE: con pared Este del Edificio, y OESTE: con pared Oeste del Edificio, inmueble perteneciente a la ciudadana MAGALY CECILIA ABREU de ELJURI, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de septiembre de 1992, bajo el Nº 50, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Verificada la intimación del demandado, en fecha 13 de mayo del 2002, compareció el ciudadano NELSON ELJURI asistido por el abogado NICOLÁS A. DORTA CHANGIR, quien se opuso a la intimación y dio contestación a la demanda.
Mediante escrito del 21 de junio del 2002, la representación judicial de la parte demandada promovió sus respectivas pruebas, consignando a tal efecto marcada “I”, copia certificada emanada del Juzgado de la causa (folios 77 al 116), contentivas de la sentencia dictada el 8 de noviembre del 2000 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y de la decisión del 23 de febrero del 2001 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de agosto del 2016, el juzgado de cognición, se pronunció declarando sin lugar la intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por las profesionales INDIRA MILIAN PIÑA y MINNOREA GUZMÁN contra el ciudadano NELSON ANTONIO ELJURI, ejerciendo recurso de apelación la parte accionante en fecha 13 de diciembre del 2002, siendo oído el mismo libremente por auto del 10 de julio del 2003 (folio 132).
Por diligencia presentada el 21 de noviembre del 2003, la representación judicial de la parte intimada consignó fotostato del acta de defunción del demandado, y solicitó al a quo suspendiera la causa hasta tanto se citara a los herederos de NELSON ANTONIO ELJURI(+) (folios 147 y 148).
El 13 de mayo del 2004, la representación judicial del intimado consignó copia certificada del acta de defunción de su representado, así como instrumento poder que acredita su representación y la de los abogados JUAN HÉCTOR ZAVALA MUÑOZ y LUZMILA CALCURIÁN GARCÍA, conferido por los herederos del de cujus (folios 151 al 156).
Por diligencia del 19 de septiembre del 2005, la representación judicial de la demandada, vista la diligencia del 28 de julio del mismo año consignada por el alguacil del juzgado a quo, en la que hizo constar que no pudo localizar el domicilio de la parte actora por cuanto “la dirección suministrada no menciona nombre del EDIFICIO O NUMERO DE CASA para poder ubicar a las personas, en Fecha 25/07/2005, en la dirección antes mencionada”; solicitó al Tribunal de la causa, se tuviera como domicilio de la parte actora la sede del Juzgado y se fijara la notificación en la cartelera del mismo, por no existir una dirección exacta que constituya domicilio procesal donde pueda efectuarse la notificación de la parte actora, además de no poseer la demandada medios económicos para la publicación de un cartel.
Dicha formalidad fue proveída por el juzgado de cognición mediante certificación de Secretaría de fecha 25 de septiembre del 2012 (folios 174 al 179).
III
PUNTO PREVIO
DE LA APELACIÓN
En el escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte intimada aduce la inexistencia de la apelación de la parte actora por haber transcurrido “más de doce (12) años que no ha efectuado actuación alguna en este proceso”.
Esta Alzada observa:
En lo que alude a la extemporaneidad de la apelación, ciertamente como lo señala la representación judicial de la demandada, al folio 121 del expediente riela diligencia suscrita el trece (13) de noviembre del 2002 por la abogada EVELYN FUMERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada del fallo hoy recurrido de fecha 14 de agosto del 2002 y en la misma oportunidad se alzó en apelación contra esa resolución, y dicho recurso fue ratificado por esa representación mediante diligencia del 22 de enero del 2003 (folio 122).
Ahora bien, de la lectura realizada a la diligencia del 13 de noviembre del 2002, constata esta Alzada que al pie de la misma puede verse una nota suscrita por el secretario del juzgado de la causa en la que se lee: “Esta diligencia es del 13/12/202”; siendo ello así, juzga quien decide que la apelación fue realizada por la representación judicial de la accionante el día 13 de diciembre del 2002 y no el 13 de noviembre del 2002. De modo que las actuaciones que se sucedieron después de tal acto se tienen como válidas y con ello queda acreditado el recurso que interpuso la parte actora, desestimándose la alegación de inexistencia de la apelación. Así se decide.
En relación con el decaimiento y extinción de la apelación por la pérdida de interés de la accionante al haber transcurrido más de doce (12) años sin que haya efectuado actuación alguna en este proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que a los folios 178 al 244, cursan actuaciones relacionadas con la notificación de la parte intimante de las que se desprende que aquella no pudo llevarse a cabo debido a que en el libelo la actora no consignó dirección exacta, lo que hizo imposible que se realizara la misma y que ésta se perfeccionó a solicitud de la parte intimada, en fecha 25 de septiembre del 2012, cumpliéndose con la formalidad contenida en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a lo que se aúna que en el tribunal de la causa se produjo un retardo no imputable a las partes, debido a la sucesión de diversos jueces que condujeron el proceso, como los doctores JOSE EMILIO CARTAÑÁ, EVER CONTRERAS, LISBETH SEGOVIA, ÁNGEL VARGAS, el finado CARLOS RODRÍGUEZ y CÉSAR HUMBERTO BELLO, hechos y circunstancias que en modo alguno pueden configurar un desinterés de la actora en la apelación por ella interpuesta.
De ahí, que con base en lo anterior, resulta improcedente la extinción de la apelación de la actora -por pérdida de interés- que fue alegada por la accionada, por lo que esta Alzada debe conforme a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, avanzar al análisis de fondo y a proferir el correspondiente juicio material.
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta el 13 de diciembre del 2002 por la representación judicial de la parte intimante en contra de la sentencia dictada el 14 de agosto del 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso que fuera oído mediante auto del 10 de julio del 2003 (folio 132) y que siendo acordada su remisión por providencia del 27 de octubre del 2003 (folio 143), fue debidamente tramitado por el a quo el 29 de septiembre del 2016 (folio 283), este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.
Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por las abogadas INDIRA MILIAN PIÑA y MINNOREA GUZMÁN contra el ciudadano NELSON ANTONIO ELJURI(+).
Como antes se dijo, en fecha 14 de agosto del 2002, el juzgado de la causa dictó su resolución señalando en su motiva:
“A.-) En el juicio principal corre al folio 71 y ss, sentencia de fecha 05-04-2000. Proferida por este Tribunal, declarando sin lugar la demanda, con condena en costas.-
B.-) En el juicio principal corre al folio 164 y ss, sentencia de fecha 08-11-2000, que declara sin lugar la demanda pero reforma la sentencia apelada y se dicta la sentencia sin la imposición de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo.-
C.-) En el juicio principal corre al folio 202 y ss, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 23-02-2001, que declaro(sic) perecido el recurso de Casación y Condena al recurrente al pago de las costas del recurso.-
Es claro que no hay condenatoria en costas del juicio; ya que la sentencia que causa ejecutoria es la de segunda instancia y esta declara expresamente que no hay lugar a la imposición de las costas.-
Las únicas costas que podrían reclamarse -de ser el caso- son las costas del recurso de casación; ya que ella no actuó en Casación, salvo para consignar papel, una vez dictada la sentencia de Casación, para la remisión del expediente. (Copia textual).-
Argumentó la parte intimante en el libelo, como hechos relevantes, los siguientes:
• Que el ciudadano NELSON ANTONIO ELJURI demandó por daño moral a su representada ciudadana EVELYN MILIÁN, demanda que fue declarada sin lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 5 de abril del 2000, condenándose en costas al accionante;
• Que contra ese fallo se alzó en apelación la parte actora, correspondiendo por distribución al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 8 de noviembre del 2000, confirmó “parcialmente la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, pues no se condenó en costas a la parte actora”;
• Que la representación judicial de la actora recurrió en casación contra la decisión del Superior Noveno, y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero del 2001, “ordenó la condenatoria en costas de la actora, según se evidencia en la pieza principal del expediente 97-7496 folios 202 al 207”;
• Por lo expuesto, y con base en lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, intimaron al accionado por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVRES (Bs. 4.500.000,00) hoy, CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00); discriminada de la siguiente manera: (i) escrito de contestación a la demanda de fecha 5 de agosto de 1998, estimado en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); (ii) diligencia consignando papel y estampillas (Bs. 50,00); (iii) diligencia del 12 de febrero de 1999, consignando instrumento poder (Bs. 100,00); (iv) diligencia del 1 de marzo de 1999, solicitando devolución de originales (Bs. 50,00); (v) escrito de informes del 1 de marzo de 1999 (Bs. 50,00); (vi) escrito de conclusión de informes del 12 de marzo de 1999 (Bs. 300,00); (vii) diligencia del 17 de mayo de 1999 (Bs. 50,00); (viii) diligencia del 26 de julio de 1999, pidiendo se dicte sentencia (Bs. 50,00); (ix) diligencia del 25 de noviembre de 1999 solicitando avocamiento del doctor Cartañá (Bs. 50,00); (x) diligencia del 13 de diciembre de 1999, dándose por notificada del avocamiento (Bs. 100,00); (xi) diligencia del 6 de abril del 2000, dándose por notificada de la decisión y solicitando la notificación del la perdidosa (Bs. 100,00); (xii) escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial (Bs. 700,00); (xiii) escrito de observaciones a los informes de la contraparte (Bs. 400,00); (xiv) diligencia del 9 de noviembre del 2000 (Bs. 50,00); (xv) diligencia y solicitud de copias certificadas ante el Tribunal Supremo de Justicia (Bs. 100,00); (xvi) escrito del 19 de septiembre del 2001 solicitando levantamiento de la medida preventiva (Bs. 100,00); (xvii) diligencia del 19 de septiembre del 2001 consignando papel en blanco para proveer el expediente (Bs. 50,00).
Al folio 8, riela diligencia del 3 de octubre del 2001, mediante la cual la parte intimante consignó:
1.- Marcada “A” (folios 9 al 13), copia certificada del documento que demuestra la propiedad de los ciudadanos NELSON ELJURI y MAGALY CECILIA ABREU sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 0201, piso Nº 02, Bloque 11, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Los Jardines, Conjunto BC, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas; esta alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido expedido y suscrito por un funcionario público autorizado para ello; y del mismo se evidencia que los ciudadanos NELSON ELJURI y MAGALY CECILIA ABREU son propietario del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 0201, piso Nº 02, Bloque 11, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Los Jardines, Conjunto BC, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas. Así se determina. Sin embargo, dicho decaimiento no acredita ninguna de las partidas cuyo cobro se pretende;
2) Marcada “B” (folios 14 al 18), copia certificada del contrato de fianza otorgado por el ciudadano NELSON ELJURI a través de su apoderada MAGALY CECILIA ABREU de ELJURI a SEGUROS HORIZONTE, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 1, Tomo 3, Protocolo Primero. Empero dicho documento no acredita ninguna de las partidas cuyo cobro pretende la actora
En el acto de contestación a la demanda, la representación judicial del intimado expuso lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que la parte actora tenga derecho alguno a cobrar los honorarios profesionales intimados, pues, agrega, en el juicio principal, de acuerdo a lo resuelto el 8 de noviembre del 2000 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito no hubo condenatoria en costas; aunado al hecho que, mediante sentencia del 23-02-2001, la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación e impuso las costas del recurso al recurrente;
• Alegó que la cantidad intimada excede el límite permitido por la Ley. Que la condenatoria en costas en el recurso de casación son exclusivas de ese recurso.
• Negaron las actuaciones reclamadas por las intimantes; negaron la indexación, acogiéndose a todo evento al derecho de retasa.
• Solicitaron se declarara sin lugar la demanda interpuesta contra su representado.
En la oportunidad probatoria (folios 77 al 116), se constata que el 21 de junio del 2002, la representación judicial del intimado promovió marcada “I”, copias certificadas emanadas del Juzgado de la causa contentivas de la sentencia dictada el 8 de noviembre del 2000 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y de la decisión del 23 de febrero del 2001 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por cuanto dichas probanzas no fueron impugnadas por la contraparte, esta Alzada las aprecia procesalmente quedando acreditado que el mencionado Tribunal de Alzada profirió su fallo (08-11-2000) declarando parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, reformando la decisión apelada (del 05-04-2000), sin imposición de costas, en tanto que la sentencia de Casación (del 23-02-2001), declaró perecido el recurso de la accionante y le condenó en costas. De ahí, que queda evidenciado que los honorarios que se pretenden devienen de la condenatoria en costas impuesta por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República.
En la oportunidad fijada para el acto de informes, la parte actora recurrente no compareció a señalar las razones de su apelación, haciendo lo propio su contraparte, quien solicitó la extinción de la apelación, lo cual ya fue resuelto como punto previo. Peticionó que se declare definitivamente firme la sentencia del 14 de agosto del 2002 y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble ubicado en la Calle Catorce, Urbanización Los Jardines, Conjunto BC, Parroquia El Valle, Edificio UNO, Bloque ONCE (11), piso 2, apartamento 0201, Caracas (folios 24 y 25).
Analizados los instrumentos y alegaciones cursantes en autos, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
De la recurrida.-
1.- La pretensión por la cual se contrae el presente proceso es el reconocimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales sobre diecisiete (17) partidas estimadas globalmente en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), incoada por las profesionales del derecho INDIRA MILIAN PIÑA y MINNOREA GUZMÁN contra los ciudadanos MAGALY CECILIA ABREU viuda de ELJURI, ELINEL RIGEL, BELLINER SABIK, ERNEL HADMAR, GONZALO ERNESTO y LILIETH NELMAR ELJURI ABREU, integrantes de la sucesión de NELSON ANTONIO ELJURI. Dichos honorarios derivan del juicio por daño moral que siguió NELSON ANTONIO ELJURI contra la ciudadana EVELIN MILIAN estimado para entonces en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en el cual se condenó en costas al ciudadano NELSON ANTONIO ELJURI.
2.- En el acto de contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada negó cada una de las actuaciones invocadas para el cobro por la actora, manifestando que aquella no tiene derecho en el juicio, porque la condenatoria en costas se produjo en sólo en casación.
Revisado exhaustivamente el acervo probatorio, esta Alzada observa que de los instrumentos promovidos por la parte demandada (folios 77 al 116) queda evidenciado que la decisión proferida el 8 de noviembre del 2000 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la apelación contra la resolución del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, reformó la decisión recurrida y no impuso costas. Sin embargo, ejercido recurso de casación por la parte actora, NELSON ANTONIO ELJURI, aquél fue declarado perecido por la Sala Civil del Alto Tribunal de la República en fecha 23 de febrero del 2001, el cual impuso costas al recurrente.
De modo que, de acuerdo a los mencionados instrumentos, queda acreditado meridianamente que el derecho al cobro de honorarios intrínsecamente ligado a la condenatoria en costas impuestas por Casación. De ahí, que las partidas susceptibles de cobro son aquellas que se refieren a las actuaciones verificadas por ante la mencionada Sala de Casación Civil.
En ese sentido, examinados los hechos y peticiones libelados, este Órgano Jurisdiccional observa que las diecisiete (17) partidas, cuyo cobro se pretende, están referidas a actuaciones procesales que se realizaron por ante el tribunal de la causa y en la segunda instancia (su alzada natural), para las cuales no nace el derecho a favor de las demandantes, pues, la condenatoria en costas se produjo sólo en Casación y la procedencia de honorarios se circunscribe a esa etapa del juicio, en la cual no costa que las aquí demandantes hubiesen actuado.
De manera que, no habiendo actuado las intimantes por ante Casación, donde se impusieron costas a la recurrente (hoy intimada), las aquí accionantes no tienen derecho al cobro de honorarios profesionales derivados del juicio por daño moral que siguiera NELSON ANTONIO ELJURI(+) contra la ciudadana EVELYN MILIAN.
En consecuencia, la sentencia de fecha 14 de agosto del 2002 recurrida ha de confirmarse, debiendo declararse sin lugar la apelación de la parte actora, y dada la especie de la pretensión no se imponen costas del recurso.
Por último, en lo atinente a la petición de la representación judicial de la parte intimada sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos sobre el inmueble ubicado en la Calle Catorce, Urbanización Los Jardines, Conjunto BC, Parroquia El Valle, Edificio UNO, Bloque ONCE (11), piso 2, apartamento 0201, Caracas, este Órgano Jurisdiccional observa que lo atribuido a esta Alzada por efecto de la apelación corresponde sólo al fondo del asunto controvertido, por lo que el tribunal de la causa deberá pronunciarse sobre la suspensión de la medida formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA en la forma establecida en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada el 14 de agosto del 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado procedente la oposición formulada por la parte intimada y sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por las abogadas INDIRA MILIAN PIÑA y MINNOREA GUZMÁN en contra del ciudadano NELSON ANTONIO ELJURI, y posteriormente contra sus causahabientes y posteriormente contra sus causahabientes MAGALY CECILIA ABREU viuda de ELJURI, ELINEL RIGEL, BELLINER SABIK, ERNEL HADMAR, GONZALO ERNESTO y LILIETH NELMAR ELJURI ABREU, identificados ab initio;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara que las abogadas INDIRA MILIAN PIÑA y MINNOREA GUZMÁN no tienen derecho al cobro de honorarios profesionales demandados con ocasión del juicio de daño moral incoado por el ciudadano NELSON ANTONIO ELJURI contra la ciudadana EVELIN MILIAN;
TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada EVELYN FUMERO, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, contra la decisión del 14 de agosto del 2002 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dada la especie de la pretensión, no se imponen costas del recurso.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha 17/04/2017, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JEANETTE LIENDO A.
AP71-R-2016-000920/11.236
AJCE/JLA/mcs.
Def.
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