REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano FARID DJOWRRAYED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.041.220. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, abogado en ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 69.616.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELLA MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12-798.652. APODERADOS JUDICILES: JUAN VICENTE ARDILA P, YUNY CALZADILLA, RODOLFO PINTO e ISMARY TOVAR, abogados en ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 137.266, 73.419, 127.204 y 116.552 respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

I
Vista la diligencia presentada el 26 de abril de 2017 por el abogado Juan V. Ardila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.419, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2016, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:


Ahora bien, mediante fallo proferido el 28 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, la sentencia proferida el 20 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano FARID DJWORRAYED en contra del ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELLA MILLÁN. Y en consecuencia, se condena al demandado al pago al accionante de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BSf 150.000) por concepto de los cheques identificados con los números 00010332, 00010344 y 00010357, fechados 05/08/2008, 05/09/2008 y 05/10/2008 respectivamente, y cuyo monto global se ordena indexar, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por un solo perito que tendrá en consideración la fecha de admisión de la demanda (05-06-2009) hasta la data en que quede definitivamente firme la presente sentencia;
SEGUNDO: Se DESESTIMAN: (i) las denuncias de inadmisibilidad formuladas por la accionada; (ii) y la prejudicialidad por hecho sobrevenido, también formulada por la demandada, en virtud del sobreseimiento de la causa peticionado por el Ministerio Público a favor del ciudadano Farid Djowrrayed (parte actora) por uno de los delitos contra la propiedad. Y por último, se insta a la parte accionada, si así lo considera menester, a plantear su denuncia de fraude por vía principal en contra de la parte actora.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada;
CUARTO: se CONDENA en costas a la parte accionada con respecto del presente recurso…(…Omissis…)”.



El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que el mismo fue interpuesto el 02 de junio de 2009, demandándose el cobro de bolívares, estimándose la demanda en CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00), cumpliendo con el requisito e la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbitrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición se exigía que la estimación de la fuese superior a 165.000,oo Bolívares .

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo casación estableció:

“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.

Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 28-10-2016, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 26 de abril de 2017 por el abogado Juan V. Ardila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 28 de octubre de 2016, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano FARID DJOWRRAYED en contra del ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELLA MILLÁN, ambas partes identificadas ab-initio.

Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 03 de abril de 2017 y culminó el 26 de abril de 2017, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: lunes 03, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 17, martes 18, viernes 21, lunes 24, martes 25 y miércoles 26 de abril de 2017.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).- Años 206º y 158º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

EXP. Nº AC71-R-2011-000263
Nº 10.399.
AJCE/neylamm
Inter.-