REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana FLOR DE MARÍA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-947.578. APODERADOS JUDICIALES: ROSEMAY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, MARÍA GENOVEVA PÁEZ-PUMAR, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAILYN AYESTARÁN DÍAZ, STEPHANY DE SILVA, MARCO PULGAR LANDAETA, LEONOR AZPÚRUA y FRANCESCA RIGIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio de la profesión, titulares de la cédulas de identidad números V-7.191.475, V-5.970.043, V-10.335.052, V-10.805.541, V-11.551.792, V-12.394.309, V-23.696.717, V-15.250.055, V-16.870.891, V-20.015.541, V-18.830.373, V-21.290.765 y V-19.820.761 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 85.558, 90.812, 118.753, 129.814, 202.865, 220.893, 232.626 y 237.511 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.855.133. No consta en autos representación judicial de la parte demandada.
MOTIVO
COMPETENCIA FUNCIONAL
ACLARATORIA
DESALOJO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la planta 4 de la Casa distinguida con el número 8, de la Calle Molino, subida de gato Negro, Catia, Parroquia Sucre.
I
Con motivo del recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2016 por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 2 de diciembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el a quo declaró lo siguiente: “… se SUSPENDE el presente juicio, hasta tanto se dicte fallo definitivo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Cúmplase…”, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana FLOR DE MARÍA MENDEZ en contra del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS.
Por decisión del 21 de abril de 2017, esta Alzada declaró su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando a trámite el recurso, fijando un término de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 26 de abril de 2017, el abogado MARCO ANTONIO PULGAR, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó aclaratoria señalando lo siguiente:
“… El pasado 21 de abril de 2017 este juzgado dictó auto fijando para el décimo (10º) día de despacho siguiente el término para el dictamen de la sentencia de alzada de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, en la motiva del auto (Folios 38 y 40) se expresa que el la decisión recurrida suspendió la causa “hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictase fallo definitivo en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana FLOR DE MARIA MENDEZ en contra del ciudadano ALBERTO GONZALEZ VARGAS”. Esto no es así. Mi representada no tiene causa alguna por desalojo contra el ciudadano Alberto González Vargas en el Tribunal Suprema de Justicia. La sentencia de la Sala Constitucional a la que alude la recurrida es un juicio distinto al presente, contentivo de un amparo constitucional incoado ante esa sala y en las que las partes son Rigel Sergent Vitoria y otros junto a la Asociación Civil Movimiento de Inquilinos contra la Cámara Venezolana de la Construcción (expediente de la SC/ TSJ Nº 2015-0484). Es por esa razón que en nombre de mi representada solicito aclaratoria del auto dictado por este juzgado el 21 de abril de 2017…”
II
MOTIVA
Vista la solicitud formulada el abogado MARCO ANTONIO PULGAR, apoderado judicial de la ciudadana FLOR DE MARÍA MÉNDEZ parte actora recurrente, en el sentido de que sea aclarada la providencia dictada por este Tribunal el 21 de abril de 2017, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis lacónico de la mencionada petición y a su subsecuente pronunciamiento.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la precitada norma adjetiva, se deriva que corresponde a las partes, dentro del lapso establecido para ello, solicitar la aclaratoria, que se encuentra dirigida a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia. En tal sentido, la solicitud permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, ello, en vista de la imposibilidad de revocar o reformar la decisión.
En este sentido, se observa de autos que la providencia fue proferida el 21 de abril de 2017 y en fecha 26 de abril de 2017 solicitó la representación judicial de la parte recurrente la aclaratoria, por ende, la petición realizada se considera temporánea.
El abogado MARCO ANTONIO PULGAR, apoderado judicial de la ciudadana FLOR DE MARÍA MÉNDEZ parte actora recurrente, ha procedido a requerir de este Órgano Jurisdiccional la referida aclaratoria, argumentando:
“(…) El pasado 21 de abril de 2017 este juzgado dictó auto fijando para el décimo (10º) día de despacho siguiente el término para el dictamen de la sentencia de alzada de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, en la motiva del auto (Folios 38 y 40) se expresa que el la decisión recurrida suspendió la causa “hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictase fallo definitivo en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana FLOR DE MARIA MENDEZ en contra del ciudadano ALBERTO GONZALEZ VARGAS”. Esto no es así. Mi representada no tiene causa alguna por desalojo contra el ciudadano Alberto González Vargas en el Tribunal Suprema de Justicia. La sentencia de la Sala Constitucional a la que alude la recurrida es un juicio distinto al presente, contentivo de un amparo constitucional incoado ante esa sala y en las que las partes son Rigel Sergent Vitoria y otros junto a la Asociación Civil Movimiento de Inquilinos contra la Cámara Venezolana de la Construcción (expediente de la SC/ TSJ Nº 2015-0484). Es por esa razón que en nombre de mi representada solicito aclaratoria del auto dictado por este juzgado el 21 de abril de 2017…” SIC (Folio 41)
Esta Alzada Observa:
A los fines de la resolución de la aclaratoria peticionada, esta Superioridad considera menester transcribir parte del fallo del 21 de abril de 2017 en el que se estableció en la parte “II” y “III” (motiva) y (dispositiva) de la sentencia, lo siguiente:
“(…)De ahí, que conforme a lo antes señalado, en lo atinente a la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2015 por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 2 de diciembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual suspendió la causa hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictase fallo definitivo, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana FLOR DE MARÍA MENDEZ en contra del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso a que se ha hecho referencia.
En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 2 de diciembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual suspendió la causa hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictase fallo definitivo en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana FLOR DE MARÍA MENDEZ en contra del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso a que se ha hecho referencia.”
III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 2 de diciembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual suspendió la causa hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictase fallo definitivo en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana FLOR DE MARÍA MENDEZ en contra del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS;
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, la trascripción en referencia (subrayada)corresponde a una parte de lo expuesto por el A quo en el auto en el auto recurrido del (02/12/2015)donde hace referencia a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del (10/02/2010), por lo que no se trata que las partes aquí intervinientes están litigando en el Tribunal Supremo, ya que esta evidenciado en autos el juicio de DESALOJO que sigue la ciudadana FLOR DE MARÍA MENDEZ en contra del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual conoce una incidencia este Tribunal de Alzada.
De ahí, que la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional el 21 de abril de 2017, formulada por el abogado MARCO ANTONIO PULGAR, apoderado judicial de la ciudadana FLOR DE MARÍA MÉNDEZ parte actora recurrente, deberá declararse improcedente.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la resolución del 21 de abril de 2017, que formulara el 26 de abril de 2017 el abogado MARCO ANTONIO PULGAR, apoderado judicial de la ciudadana FLOR DE MARÍA MÉNDEZ (parte actora recurrente), en el juicio que por DESALOJO incoara la referida ciudadana en contra del ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ VARGAS;
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada Y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA
Abg. JEANETTE LIENDO ABAD.
En la misma fecha, previo anuncio de ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. JEANETTE LIENDO ABAD.
EXP Nº AP71-R-2016-000268
11.146
AJCE/JLA/jeanette
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