Exp. Nº AP71-R-2013-000791
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Cobro de Bolívares (Recurso Civil)
Homologación de Desistimiento “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
El 26 de julio de 2013, se recibieron en este despacho las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio de Cobro de Bolívares, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOMIN S.A., en contra de la SUSECIÓN DE VICTOR TABORDA SANCHEZ e ISABEL MOUSCOUA DE TABORDA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 8 de julio de 2013, por el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor De Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la FALTA DE CUALIDAD de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOMIN, S.A., asimismo, declaró la INADMISIBILIDAD de la acción instaurada, y en consecuencia, DESECHÓ la demanda incoada, quedando así EXTINGUIDO el presente juicio; de igual forma, CONDENÓ, en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 1º de agosto de 2013, le dio entrada y fijó su trámite en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de septiembre de 2013, el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de de seis (6) folios útiles.
Por auto del 16 de diciembre de 2013, este Juzgado visto los autos y debido a la cantidad de expedientes en estado de sentencia difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por treinta (30) días consecutivos.
Por diligencia del 11 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano VICTOR TABORDA, asistido por la abogada CRISTINA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.981, consignó informe contentivo de la boleta emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de junio de 2014 y la sentencia N° 00004, fechado el 21 de enero de 2015, a los fines de que sean tomadas al momento de dictar el fallo, asimismo solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el 18 de abril de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ RAMON LLOVERA ROJAS, asistido por la abogada CLEBIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.229, mediante el cual presentó escrito dando por concluido el procedimiento que por cobro de bolívares, sigue en contra de la SUSECIÓN DE VICTOR TABORDA SANCHEZ e ISABEL MOUSCOUA DE TABORDA, en los términos siguientes:
“…Yo JOSE RAMON LLOVERA ROJAS, (…Omissis…), actuando en mi propio nombre y representación de lo co-propietarios identificados mas adelante del Edificio RESIDENCIA USUA, ubicado en la avenida Principal de la Castellana, en mi carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del mencionado edificio, (…Omissis…),debidamente asistido por la ciudadana CLEBIS GONZALEZ abogado en ejercicio, titular de la cédula No. V- 640.786, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.229, ante usted con el debido respecto ocurro para exponer: “A fin de dar por concluido el procedimiento” que por cobro de bolívares derivados de una deuda de cuotas de condominio y que se lleva en el despacho de sus cargo, signado con el No. AP71-R-2013-000791 incoado contra el ciudadano VICTOR JOSÉ TABORDA…” (Negrita y Resaltado de este Tribunal).
II
Visto los términos del anterio escrito, planteado por la parte actora, considera previamente este tribunal, lo siguiente:
El desistimiento es el acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En sintonía con lo expuesto, establece los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal).
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal)
Al respecto sostiene la doctrina que el desistimiento es la renuncia expresa a la solicitud de tutela interpuesta del demandante, la cual se puede manifestar en cualquier estado y grado de la causa, y puede manifestarse respecto de la pretensión, del procedimiento o del recurso intentado. El desistimiento de la acción, en realidad supone el abandono o renuncia de la pretensión -habida cuenta que en la actualidad no se identifica a la acción con la aspiración concreta interpuesta por el demandante, sino con la posibilidad jurídico constitucional de acceso a la justicia para solicitar tutela de derechos e intereses- implica la renuncia a la solicitud de tutela del derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto no se podría proponer nuevamente la pretensión, a diferencia del desistimiento del procedimiento, que deja subsistente el derecho del demandante para proponerla nuevamente. El desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia, mientras el del procedimiento, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento, es procedente en toda clase de juicio, no así el de la “acción”. Por su parte el desistimiento del medio de impugnación ejercido (Recurso), no afecta necesariamente el derecho sustancial debatido, a menos que el recurso pretenda impugnar la sentencia que acogió o rechazó la pretensión del actor contenida en el libelo; lo cual no requiere del consentimiento de la otra parte para alcanzar plena eficacia y es procedente en toda clase de juicios, toda vez, que el recurso es sólo interés de quien lo ejerce, pudiendo desistir del mismo en todo momento.
Siguiendo el hilo argumental expuesto sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia del 9.5.1996, con ponencia de la Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010, que: “…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”. De aquí que se tiene el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la “acción” que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. De conformidad con lo expuesto, se observa que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley.
En el caso concreto el ciudadano JOSE RAMON LLOVERA ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación de los co-propietarios AITOR YOSEBA AZPIRITXAGA BADIOLA, IRMA DEL CARMEN JEREZ DE BRAVO, JOEL ENRIQUE TABORDA MASROUA, CRISANTO ANTONIO BELLO VETENCOURT, JOSE RAMON LLOVERA ROJAS, JUAN SANTIAGO LEZA DOMINGUEZ, REINALDO LUIS RAMIREZ CARRENO, del edificio RESIDENCIAS USUA, ubicado en la Avenida principal de la Castellana, Municipio Chacao, asistido por la abogada CLEBIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.229, dio por concluido el procedimiento de cobro de bolívares, que instauró la sociedad mercantil INVERSIONES DOMIN S.A., con motivo de la gestión de cobranza judicial derivada de una deuda de cuota de condominio del edificio Residencias USUA, contra la sucesión del ciudadano VICTOR JOSÉ TABORDA SANCHEZ, consignando en sustento copia simple de consulta efectuada a los propietarios de dicha Residencia, relativa a la autorización de la junta de condómino a cerrar trato, recibir pago acreditable al fondo de reserva del condómino y firmar finiquitos o cualquier otro documento necesario ante los tribunales o entes administrativos para desistir de cualquier demanda o juicio que se haya entablado contra el ciudadano VICTOR JOSE TABORDA SANCHEZ y dejando constancia de la presencia del ciudadano VICTOR JOSE TABORDA MOSCOUA, quien hizo entrega de un cheque por la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 2.161.631.80), en razón de ello al verificar que dicho mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, procede a impartirle su homologación en los mismos términos planteados, toda vez, que con el mismo se da por terminada la contenida judicial en forma definitiva, en razón de aparecer en un procedimiento de cobro de bolívares, donde la parte afectada, paga en su totalidad la deuda pretendida por el actor. En razón de ello, debe finiquitarse el presente procedimiento en forma definitiva, pues se trata del desistimiento de la acción por los efectos que trae al proceso. Así expresamente se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, planteado el 18 de abril de 2017, por el ciudadano JOSÉ RAMON LLOVERA ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación de los co-propietarios AITOR YOSEBA AZPIRITXAGA BADIOLA, IRMA DEL CARMEN JEREZ DE BRAVO, JOEL ENRIQUE TABORDA MASROUA, CRISANTO ANTONIO BELLO VETENCOURT, JOSE RAMON LLOVERA ROJAS, JUAN SANTIAGO LEZA DOMINGUEZ, REINALDO LUIS RAMIREZ CARRENO del edificio RESIDENCIAS USUA, asistido por la abogada CLEBIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.229; y,
SEGUNDO: No hay condena en costas dado el estado procesal de la causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadísticas para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del años 2017. Asimismo, en la oportunidad de Ley, cúmplase con lo ordenado en el articulo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA V.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 PM.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA V.
Exp. Nº AP71-R-2013-000791
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Cobro de Bolívares (Recurso Civil)
Homologación de Desistimiento “D”
EJSM/AMVV/JK*
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