REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, diecisiete (17) de abril de 2017
Años 206° Y 158°
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por el abogado ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.364, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil STUD COQUITO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 03 de febrero de 1966, bajo el Nº 42, Tomo 8-A, el Tribunal pasa a proveer lo conducente:
En cuanto a la solicitud de protección constitucional, se observa:
A). Que, la acción de amparo constitucional se propuso en forma autónoma contra la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6.5 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha solicitud, tiene por objeto el restablecimiento de la situación infringida, en virtud que, dicha omisión por parte del Juez presuntamente agraviante viola, a decir del querellante, el debido proceso y el derecho a la defensa.-
B). Por tal motivo, luego de verificar este Tribunal Superior que es funcionalmente competente para conocer de la solicitud de amparo, ADMITE DICHA ACCIÓN DE AMPARO EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, sin perjuicio de reexaminar, al momento de dictar la sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República.
Como consecuencia de lo antes expuesto y en atención con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena librar oficio de notificación al Juez titular o a quien se encuentre desempeñando el mencionado cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, o en su defecto en la persona del secretario (a) de dicho Tribunal, quien tiene el deber de imponer de inmediato al Juez de la notificación, con la indicación expresa, de que el acto de la celebración de la audiencia constitucional tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las once de la mañana (11:00 a.m). Igualmente se ordena al referido Juzgado agregar a los autos del expediente en el cual se dictó la decisión que se pretende impugnar mediante la presente acción de amparo, copia de dicha solicitud, e igualmente copia del oficio mediante el cual este Tribunal Superior le notifica el inicio del presente procedimiento. Líbrese oficio de notificación, adjunto con copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto.
Asimismo, se ordena librar oficio a la DIRECCIÓN CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ubicado en el piso 10 del Edificio sede de la Fiscalía General de la República, Avenida México, Esquina de Pele el Ojo a Misericordia, la Candelaria, Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 19º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la acción de amparo y del presente auto.
Aunado a lo anterior, este Tribunal, siempre proclive al derecho a la defensa de las partes, ordena notificar de la presente acción de amparo; de la siguiente manera:
- A la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado de Daes, y/o en la persona de sus apoderados judiciales abogados Pedro Prada, Victor Prada, Sorelena Prada, Jesse Arias Quintero, Agustín Bracho, Armando Rodríguez León, Francisco Betancourt, Iris Acevedo, Rómulo Plata, Gabriel Alejandro Ruiz Miranda y Renny Fernández inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 253.088, 54.223, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393, 68.161 y 181.725.
Ello con la finalidad de que pueda intervenir, si así lo estimare conveniente, en el presente proceso, durante la etapa de sustanciación de la solicitud de acción de amparo. A tal efecto, se indica que el acto de la celebración de la audiencia constitucional, tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil, siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las once de la mañana (11:00 am), todo conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia y a lo dispuesto en la sentencia N° 7, con ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera.
El JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, diecisiete (17) de abril de 2017
Años 206° Y 158°
OFICIO N° 2017-A-
CIUDADANO:
Dr. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que cursa por ante este Juzgado Superior el expediente N° 916, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la sociedad mercantil STUD COQUITO, S.A., contra la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, dictado por el Juzgado a su cargo. Por tal motivo éste órgano jurisdiccional acordó por auto de esta misma fecha, su respectiva notificación con la indicación expresa que el acto de la celebración de la audiencia constitucional, tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las once de la mañana (11:00 am). Para tal fin se anexa al presente oficio copia certificada de la acción de amparo y del auto de admisión del mismo.
Participación que se le hace a los fines de que informe lo conducente sobre la solicitud de amparo propuesta.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, diecisiete (17) de abril de 2017
Años 206° Y 158°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.751.937, y/o en la persona de sus apoderados judiciales PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, JESSE ARIAS QUINTERO, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEÓN, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, RÓMULO PLATA, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA Y RENNY FERNÁNDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 97.170, 253.088, 54.223, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393, 68.161 y 181.725., que cursa ante este Tribunal, la acción de Amparo Constitucional propuesta por la sociedad mercantil STUD COQUITO, S.A., en contra de la actuación de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se tramita en el expediente N° 916, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Por tal motivo éste juzgado acordó por auto de esta misma fecha, su notificación mediante boleta con la indicación expresa, que el acto de la celebración de la audiencia constitucional, tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones a las once de la mañana (11:00 am). Para tal fin se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de amparo y del auto de admisión del mismo.
Boleta que se deberá firmar al pie de la misma como prueba de haber sido notificada con indicación de la fecha y hora.-
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, diecisiete (17) de abril de 2017
Años 206° Y 158°
OFICIO N° 2017-A-
CIUDADANO:
DIRECTOR EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
SU DESPACHO.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que cursa por ante este Juzgado Superior expediente signado con el N° 916, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la sociedad mercantil STUD COQUITO, S.A., en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Por tal motivo éste Tribunal acordó por auto de esta misma fecha su notificación mediante oficio con la indicación expresa que el acto de la celebración de la audiencia constitucional tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las once de la mañana (11:00 am). Para tal fin, se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de amparo y del auto de admisión del mismo.
Participación que se le hace usted a los fines legales pertinentes.-
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIM O EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, diecisiete (17) de abril de 2017
Años 206° Y 158°
Vista la solicitud de medida cautelar mediante diligencia suscrita en esta misma fecha por el abogado ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil STUD COQUITO, S.A., parte presuntamente agraviada, este Tribunal observa al respecto:
Antes de resolver la medida cautelar solicitada por el querellante, es necesario señalar previamente, que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), ha sido categórica en afirmar, que para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es plenamente aplicable en materia de amparo, por virtud de la remisión prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario aportar medios de prueba que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, pues resulta imposible para el Juez concebir opinión sobre el fondo del asunto que pueda significar del acto impugnado, pues tal conclusión se efectúa al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido, es decir, sobre la acción de amparo propiamente dicha.
No obstante lo anterior, en reciente jurisprudencia (24-04-2000), el Tribunal Supremo de Justicia estableció que para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al solicitante de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas, es decir, ni el fomus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba el periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo). No es necesario que el solicitante de la medida demuestre la presunción de buen derecho, bastando solo la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando o amenazando con lesionar a la otra, y requiera que con carácter urgente se le restablezca o repare tal situación.
Adicional a lo anterior, también resulta consustanciado con la naturaleza de la solicitud de protección constitucional el periculum in dami, consagrado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta figura le da potestad al Juez de evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en el caso Corporación L´Hotels, en la cual estableció lo siguiente:
“…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente…”
Con vista al criterio anteriormente expuesto, observa este Juzgador que con base al poder general cautelar que otorga el Código de Procedimiento Civil, puede este examinar la solicitud y determinar el alcance y límite de la protección solicitada, en caso de ser procedente.
En efecto, la solicitud cautelar en materia de amparo persigue proteger al querellante respecto de la lesión denunciada, para evitar que la conducta del agraviante presunto o los efectos de la misma causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así, la protección cautelar debe estar signada a la protección de los derechos constitucionales que presuntamente se consideran lesionados, con lo cual, y sin considerar un pronunciamiento de fondo, el Juez Constitucional debe ordenar el cese de todos aquellos actos que puedan eventualmente lesionar el derecho constitucional presuntamente conculcado, por lo tanto, no obstante los términos en que se haga la solicitud, tiene el juzgador plena facultad de ordenar una cautela constitucional distinta a la solicitada si ello a su criterio, conlleva a proteger las lesiones constitucionales que se denuncian como violadas o amenazadas de violación.
Tomando en cuenta lo anterior, y analizadas las consideraciones del caso sometido a examen, y dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial del accionante, ya antes identificados. ASI SE DECIDE.
En virtud de ello, se ordena suspender los efectos de la decisión dictada el día veintisiete (27) de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto, se dictamina expedir oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adjunto con copia certificada del presente auto a los fines de que se suspenda los efectos de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES contra la sociedad mercantil STUD COQUITO, S.A. Líbrese el respectivo oficio.-
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
MARÍA ELVIRA REIS
Expediente Nº 916
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, diecisiete (17) de abril de 2017
Años 206° y 158°
OFICIO: N° 2017-A-
CIUDADANO:
DR. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, con el objeto de participarle que este Juzgado Superior por auto de esta misma fecha, decretó medida cautelar innominada en el expediente signado Nº 916, de la nomenclatura interna del Tribunal, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el abogado ANSELMO ORLANDO ALVARADO BAJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.364, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil STUD COQUITO, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, por el Juzgado a su cargo, la cual consiste en SUSPENDER LOS EFECTOS de la indicada decisión de fecha 27 de marzo de 2017, en la cual dictó lo siguiente: “Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora, contra la sociedad mercantil “STUD COQUITO S.A.” y los ciudadano Anselmo Alvarado Dorato, Anselmo Orlando Alvarado Bajares, Anselmo Rafael Alvarado Moreno y Rafael Alejandro Alvarado Moreno, en tal sentido se DECRETAN las medidas cautelares que se detallan a continuación:
Segundo: Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil “STUD COQUITO S,A”, ampliamente identificada en el texto de la presente decisión, para lo cual se ordena librar mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que practiquen el embargo aquí ordenado por este Juzgado conocedor de la Causa.
Tercero: Medida Cautelar Innominada de prohibición de celebrar e inscribir por ante el Registro Mercantil correspondiente, Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Accionista de la sociedad mercantil “STUD COQUITO SA”, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contenga o implique modificación alguna del Capital Social (aumento, disminución, reducción), así como documento alguno que contenga modificación alguna de la sociedad mercantil “STUD COQUITO SA”, para lo cual se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, notificándole de la presente decisión.
Cuarto: Medida Cautelar Innominada de inhibición general de vender y gravar cualesquiera de los bienes de la sociedad mercantil STUD COQUITO SA, para lo cual se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), alos fines de que notificarle de dicha prohibición general.
Quinto: Medida Cautelar Innominada de VEEDOR JUDICIAL, para lo cual se designa a la ciudadana LILIANA CABRAL PINTO, titular de la cédula de identidad No. V-11.044.917, para que vigile, supervise e informe sobre las actividades comerciales de la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada, para lo cual se ordena su notificación a fin de que acepte o se excuse del cargo designado, y en el primero de los casos preste juramento de ley.
Sexto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.”
Participación que le hace a usted, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal, en esta misma fecha. A tal efecto se anexa al presente oficio copia certificada de la misma.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
Expediente Nº 916