REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2017
207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, sociedad mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1° de enero de 1942, N° 5852, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha diez (10) de abril de 1970, bajo el N° 87, Tomo 33-A, expediente N° 847, siendo inscrita la última asamblea ordinaria de accionistas que nombró junta directiva en fecha veintiocho (28) de agosto de 2014, bajo el N° 15, Tomo 166-A; representada judicialmente por: Julieta Ramos Prince y Onellys Lorduy Ayala, inscritas en el Inpreabogado bajo las matriculas números 137.209 y 251.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1994, anotada bajo el N° 30, Tomo 17-A-Cuarto; representada judicialmente por: Mirtha Guedez, Félix Sánchez Hernández, Jesús González Bethencourt, Miguel Andrés Parra y Jorge Enrique Nuñez, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 6.768, 186.005, 227.945, 227.945 y 105.838, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CASO: AP71-R-2016-0000650

I
ANTECEDENTES
Se defiere el conocimiento del presente asunto a esta alzada, en virtud del medio de recursivo de apelación ejercido por el abogado en ejercicio de su profesión Jesús González, en su carácter de mandatario judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que declaró inadmisibles los medios probatorios ofrecidos por esa parte demandada por extemporáneas, en el juicio seguido por C.A. Centro Médico de Caracas contra Idaca, Imágenes de Diagnostico Avanzado, C.A., por cumplimiento de contrato.
Así las cosas, por auto de fecha 16 de enero de 2017, previo cumplimiento de los trámites de distribución, esta Superioridad dio por recibidas las presentes actuaciones; advirtiéndose que el presente expediente fue remitido a este Juzgado en virtud de la inhibición planteada por el juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, luego de recibido el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2016, quien conoció del recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de ese Juzgado Superior Séptimo de fecha 5 de agosto de 2016, que a su vez habría requerido de este Juzgado el expediente AP71-R-2016-000703, por estar directamente relacionado con la misma apelación.
Pues bien, originalmente, con ocasión de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, se remitieron separadamente las copias señaladas por cada parte, lo que dio lugar a la apertura de dos (2) expedientes, el presente y el AP71-R-2016-000703, siendo que estos se acumularon por el auto de fecha 5 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual fue recurrido mediante regulación de competencia por la parte actora; lo cual fue desechado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2016, luego de lo cual, se produjo la indicada inhibición y así el traslado de los autos nuevamente a este Juzgado Superior Octavo por efecto de la nueva distribución.
Consta en autos, que en fecha 9 de febrero de 2017, ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos de informes, luego de lo cual, cada una formuló las correspondientes observaciones a los informes de su adversaria.
En sus informes, la representación judicial de la parte demandada apelante refiere que la presente apelación está relacionada con la demanda incoada por C.A. Centro Médico de Caracas, en contra de su representada, sustanciada en el expediente identificado con el N° AP11-M-2015-000473 que lleva el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concretamente respecto al auto de fecha 17 de mayo de 2016, que declaró la extemporaneidad de los medios de pruebas que promovió expresando que “de las actas se puede evidenciar, que el apoderado judicial de la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha tres (03) de mayo de 2016, es decir, encontrándose suficientemente vencido el lapso probatorio. En virtud de lo expuesto anteriormente, se hace forzoso para este tribunal negar la admisión del mencionado escrito de promoción de pruebas POR EXTEMPORÁNEO. Así se decide”.
Agrega, en el mismo auto se hace referencia a una decisión anterior en la que se declara la citación tácita de la parte demandada en los siguientes términos: “En fecha once (11) de abril de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se entiende citada a la parte demandada desde el día veintidós (22) de febrero de 2016, por lo que el lapso de contestación de la demanda inició el veinticuatro (24) de febrero de 2016 y culminó el treinta (30) de marzo de 2016”, de lo que se estableció que el lapso de promoción de pruebas comenzó el treinta y uno (31) de marzo de 2016 y concluyó el dos (2) de abril de 2016, todo bajo el falso supuesto de una citación que se materializó en fecha 22 de febrero de 2016. Por ello, alega la parte demandada, dada la interconexión entre ambas decisiones, la del 17 de mayo de 2016 y la del 11 de abril de 2016, “es contra estos dos autos que se ejerce el recurso de apelación”.
Luego de esas referencias, la parte recurrente en sus informes desarrolla sus argumentos para combatir los fundamentos de la decisión del auto proferido por el a quo en fecha 11 de abril de 2016, que estableció la ocurrencia de la citación tácita de la parte demandada, cuestionando los supuestos de hecho sobre los cuales se declaró la misma, invocando diversos criterios sobre la figura de la citación tácita y cuál, en función de esos criterios, debiera ser la correcta aplicación de esa figura procesal al caso concreto. Sostuvo, en consecuencia, que la decisión dictada por el a quo en fecha 11 de abril de 2016, se manifiesta como un quebrantamiento de las reglas de citación como forma sustancial en el juicio y se traduce en menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes.
En otro orden de ideas, señala que al haber la parte actora solicitado la notificación del Procurador General de la República bajo el argumento de que se estaba afectando un servicio público y que la constancia de tal acto de notificación por parte del alguacil se produjo en el expediente en fecha 2 de febrero de 2016, estando suspendido el juicio, mal podía iniciar el lapso de contestación el 24 de febrero de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con base en estos planteamientos, sostiene que la sentencia interlocutoria del 11 de abril de 2016, y el auto del 17 de mayo de 2016, no solo subvierten el proceso sino que determina que el juicio avanzó a la etapa de pruebas haciendo nugatorio cualquier acto de defensa de la demandada, por lo cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación bajo examen y la nulidad de de la decisión y auto referidos, a la par de todas las actuaciones posteriores al 11 de abril de 2016.
Para combatir estos hechos, la representación judicial de la parte actora en sus informes advierte que la presente apelación se limita al auto del 17 de mayo de 2016, exclusivamente; en tal sentido, esgrime que el auto del 11 de abril de 2016, en el que se estableció la citación tácita de la parte demandada quedó definitivamente firme al no haber sido apelado por la parte demandada y por ende no puede ser revisado.
Aduce, que tampoco forma parte de la apelación lo planteado por la parte demandada respecto a si la causa se suspendió a consecuencia de la notificación del Procurador General de la República; y, que en todo caso, no es cierto que la causa se haya suspendido por efecto de esa notificación del Procurador General de la República, pues eso no fue así ordenado y que, de haberse omitido alguna suspensión, la solicitud de reposición solo podría hacerla el propio Procurador General de la República o el tribunal de oficio. En todo caso, señala que la parte demandada nunca contestó la demanda de modo que la reposición solicitada sería inútil.
Insiste, en que la apelación elevada a este Juzgado Superior se limitaba al auto del 17 de mayo de 2016, exclusivamente, siendo que cualquier pronunciamiento extraño sería una extralimitación. Que las pruebas promovidas por la demandada lo fueron extemporáneas por haberse presentado al día siguiente del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de lo cual dejó expresamente constancia el Juzgado de Primera Instancia al haber hecho el cómputo respectivo.
En la oportunidad de presentación de observaciones, la actora presentó un escrito en el que hizo valer los mismos planteamientos formulados en sus informes, lo cual se da así por reproducido a fin de evitar innecesarias reiteraciones.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta alzada lo hace sobra la base de los siguientes términos:
II
LÍMITES DE LA APELACIÓN
Con vista en los planteamientos de la parte apelante y la actora, lo primero que debe dilucidar este Juzgado Superior es el alcance del recurso de apelación elevado a su conocimiento, pues mientras que la demandada apelante plantea que se extiende al auto del 17 de mayo de 2016 y la decisión interlocutoria del 11 de abril de 2016, e incluso al desarrollo del proceso mismo y las consecuencias que habría tenido la notificación de la Procuraduría General de la República, la demandante, por el contrario, sostiene que el conocimiento de este Juzgado Superior, por el efecto devolutivo de la apelación, se encuentra restringido al auto del 17 de mayo de 2016, exclusivamente.
Dentro de este marco, se observa que por auto de fecha 24 de mayo de 2016, el a quo al oír la apelación que se examina estableció lo siguiente:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado Jesús González inscrito en Inpreanogado bajo el N° 227.954 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio del cual Apela del auto dictado por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de mayo de año 2016, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo, en consecuencia, acuerda remitir copias certificadas que señalen las partes y el Tribunal mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (a quien corresponda por Distribución). Cúmplase”.

De igual modo, se observa que en el auto del 17 de de mayo de 2016, efectivamente, a los fines de hacer el cómputo de los lapsos transcurridos en el juicio, el a quo parte de la fecha en la que se produjo la citación de la parte demandada según sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2016.
Ahora bien, es menester precisar que el efecto devolutivo de la apelación determina los límites del conocimiento transferido al juez de alzada que conoce de un determinado asunto. Es consecuencia directa del principio de congruencia y así, el juez que conoce en apelación no puede extender el examen de los autos sino a lo que fue objeto del recurso. Cualquier desbordamiento podría implicar el vicio de ultrapetita. La doctrina y la jurisprudencia han tratado este tema con la expresión tantum devolutum, quantum apellatum, es decir, que por efecto del recurso de apelación el juez de alzada conocerá solo de lo que sea materia de apelación.
En el presente caso, del auto proferido en fecha 24 de mayo de 2016, por el que el a quo oyó el recurso de apelación elevado al conocimiento de este Juzgado Superior, no quedan dudas de que lo apelado fue, exclusivamente el auto de fecha 17 de mayo de 2016. De esta forma, el hecho de que la decisión apelada, a su vez, haya invocado su pronunciamiento en otra decisión interlocutoria dictada por el propio juez de instancia en fecha 11 de abril de 2016, no autoriza a este juzgador a extender algún pronunciamiento respecto a esa decisión previa pues ello indudablemente desbordaría los límites de la apelación.
Tal como sostiene la representación judicial de la parte demandada, con apoyo en la sentencia de fecha 16 de enero de 2002, caso Lilia M. Ramírez Rivero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el auto del 11 de abril de 2016, por el que se fijó la oportunidad en la que se produjo la citación tácita de la parte demandada, sólo sería impugnable mediante el respectivo recurso de apelación. Ahora, no le consta a este juez ad quem si dicha parte demandada hizo valer o no el recurso de apelación contra dicho auto, más allá del alegato en sentido negativo expuesto por la demandada, pero haya o no ejercido esa parte el recurso que cabía contra aquella decisión, lo que está muy claro es que, al ser aquella decisión apelable, la misma ni podría ser revisada por el a quo, ni menos aún podría ser reexaminada en esta ocasión por efecto de una apelación ejercida contra un auto diferente.
Sucede, que en nuestro sistema procesal, excepcionalmente, el juzgado que conoce de la apelación de la sentencia definitiva, si la parte apelante lo hiciere valer en debida forma, podría conocer de la apelación de las interlocutorias aún no decididas, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, pero lo que no prevé el ordenamiento es la acumulación de diversas apelaciones oídas en un solo efecto contra diversos pronunciamientos.
En este asunto, como se refirió previamente, no le consta a este juzgado superior si la parte demandada apeló o no de aquella decisión del 11 de abril de 2016, por medio de la cual el tribunal de la cognición declaró su citación tácita, pero de haber sido apelada, mal podría este juzgador conocer de la misma, pues tal apelación tendría que haberse tramitado separadamente y, de no haber sido apelada, por efecto de la preclusión procesal, menos aún podría este juzgado reexaminar esa decisión y sus fundamentos, pues conforme al principio dispositivo, en tal hipótesis, al haberse conformado esa parte demandada con dicho fallo, el mismo adquiere firmeza y pasa a ser irrevisable.
Acorde con en estas consideraciones, este juzgado superior establece que lo apelado, contrariamente a lo sostenido por la representación judicial de la parte demandada apelante, se limita exclusivamente al auto del 17 de mayo de 2016, en que el a quo declaró inadmisibles los medios probáticos promovidos por la parte demandada, por haberse promovido tardíamente. En consecuencia, resultan impertinentes todos los alegatos de la parte demandada destinados a cuestionar el auto del 11 de abril de 2016, el que según se ha expresado, mal puede ser revisado por este juzgado superior, y así expresamente se decide.-
III
DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Plantea la representación judicial de la parte demandada que el cómputo efectuado por la decisión del 17 de mayo de 2016, por la que se declaró la extemporaneidad de su escrito de promoción de pruebas, omitió considerar que para la fecha en la que se habría producido su citación tácita, conforme el auto de fecha 11 de abril de 2016, la causa estaba paralizada como consecuencia de la notificación hecha a instancia de la demandante de la Procuraduría General de la República, la que se hizo constar en el expediente el 2 de febrero de 2016. En consecuencia, para la fecha de esa supuesta citación tácita, no habrían comenzado a transcurrir los lapsos procesales.
Este planteamiento, si bien no fue resuelto en modo alguno por el auto apelado, lo cual podría significar que no puede ser resuelto por esta alzada, al estar dirigido a cuestionar el cómputo efectuado por el auto apelado, en opinión de esta alzada si debe ser examinado, lo cual hace en los siguientes términos:
Del estudio minucioso de las actas que conforman este expediente, no consta que al momento de ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República, se haya hecho expresa mención de que la misma acarrearía la suspensión de la causa en alguno de los supuestos en los que dicha notificación provocaría ese efecto. Según se desprende de las copias certificadas que lo conforman, el presente juicio vincula a particulares y esa notificación se hizo a requerimiento de la parte actora en su libelo, ante el riesgo de que por vías de hecho pudiere comprometerse la prestación del servicio de salud, por aplicación extensiva del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los fines de que dicho funcionario decidiere si intervenía o no en el procedimiento.
De esta forma, no encuentra este juez superior que la notificación acordada y practicada por el a quo se corresponda con alguno de los casos expresamente establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de allí que mal podía ordenarse una suspensión de la causa por una situación distinta a las previstas en la Ley. Por otra parte, habiendo sido emplazada la parte demandada en el auto de admisión de la demanda a contestarla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, siendo que ese mismo auto fue el que ordenó la notificación del Procurador General de la República, sin haber señalado que la misma suspendería la causa, mal podría esa parte demandada sostener que haya sido sorprendida o que hubo alguna situación que menoscabara su derecho a la defensa, pues según se desprende del cómputo realizado por el a quo, dicha parte contó con el lapso íntegro que concede el procedimiento ordinario para hacer valer las defensas que a bien tuviere.
Aunado a lo anterior, observa este juzgado superior conforme a la norma contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpresa el quince (15) de marzo de 2015 en G.O. N° 6.220 Extraordinario), los eventuales vicios o defectos en la notificación de la Procuraduría General de la República solo podrán ser declarados de oficio o a instancia del Procurador General de la República, de lo que resulta obvio que la parte demandada carece de cualidad para hacer este planteamiento. En tal sentido, resulta pertinente el fallo invocado por la parte demandada, reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1267 del dos (2) de octubre de 2013, en la que sostuvo lo siguiente:
“En este orden, igualmente debe destacarse que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Respecto de la norma parcialmente transcrita, esta Sala retiradamente ha señalado que “(…) si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo puede solicitarlo dicho órgano administrativo o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado al accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación, y así se declara (…)” (Cfr. Sentencias de esta Sala Núm. 4.601/05 y, en ese sentido, Núm. 1.886/04), por lo que no correspondía a la Junta Administradora Ad Hoc designada por esta Sala, solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República”. (Negrillas nuestras).
Con base en estas consideraciones, mal puede pretender la demandada, quien contó con los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda y promover pruebas, y sin cualidad para ello, que se reponga la causa por haberse omitido un inexistente lapso de suspensión de la causa en el caso concreto como consecuencia de la notificación hecha del Procurador General de la República. Así expresamente se decide.
IV
DEL AUTO APELADO
En el auto recurrido, proferido el 17 de mayo de 2016, con base en un cómputo hecho por el propio Juzgado de Primera Instancia en esa misma fecha, y partiendo desde la fecha en la que según la decisión del 11 de abril de 2016, la parte demandada quedó citada en el juicio, se declaró extemporánea por tardía la promoción de pruebas hecha por la parte demandada.
La parte demandada no impugnó el cómputo efectuado, ni alegó un error de hecho en la suma de los días transcurridos. Por tanto, dado que es el Secretario del tribunal el funcionario competente para fijar los días de despacho transcurridos en un determinado Juzgado, quien además goza de facultad fedataria, y siendo que no ha sido tachado ni cuestionado en modo alguno el cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo, este juzgado superior, inevitablemente concluye que desde el 22 de febrero de 2016, exclusive, fecha en la que el auto del 11 de abril de 2016, estableció que ocurrió la citación tácita de la parte demandada, hasta el 30 de marzo de 2016, inclusive, transcurrió el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, y desde el 31 de marzo de 2016, inclusive, hasta el 2 de mayo de 2016, también inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho de promoción de pruebas.
De esta forma, no hay dudas de que la promoción de pruebas hecha por la parte demandada el 3 de mayo de 2016, al día siguiente de fenecido el lapso de promoción de pruebas, tal como lo dictaminó el a quo partiendo del propio cómputo de los días de despacho acaecidos durante el iter procedimental, fue extemporánea por tardía: por lo cual, evidentemente se deriva la improcedencia de la apelación ejercida y la inevitable consecuencia de la ratificación del auto apelado. Entiéndase, que esta alzada se encuentra eximida de verificar por esta vía recursiva ordinaria, la legalidad o no de aquella decisión dictada por el a quo el 11 de abril de 2016. Así expresamente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., ya identificada, parte demandada, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2016, por el que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisibles los medios de pruebas promovidos por la apelante por extemporáneos y, en consecuencia, se ratifica el auto apelado.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ________________, se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García