REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2016-000182
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9426
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES ORFA, C.A. inscrita inicialmente ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1974, bajo el N° 02, tomo 67-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el N° 23, tomo 70-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ-SEGNINI MAES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.537.083, en su condición de Presidente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ALEXANDRA ANZIVINO y MARIAN VERÓNICA LEBLANC SANCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 42.055 y 141.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil HOTELERA VIKINGO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1976, bajo el N° 44, tomo 64-A. y la ciudadana ROSELLA CANZANESE FARAGALLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.411.360.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSA RUEDA CORREA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.680.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION RECURRIDA: PROVIDENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EL 24 DE MARZO DE 2017.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 17 de abril de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogada Elsa Rueda Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.680, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 24 de marzo de 2017, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HOTELERA VIKINGO, C.A. y la ciudadana ROSELLA CANZANESE FARAGALLI, contra la decisión definitiva emitida en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, la cual queda modificada conforme los términos expuestos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de apelaciones invocada ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandada y por vía de consecuencia la sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por el a quo, declarando sin lugar las cuestiones previas de defecto de forma y de inadmisibilidad, relativas a los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, se tiene como definitivamente firme.
TERCERO: PROCEDENTE el argumento de exclusión de la presente acción de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por la representación de la parte actora.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ORFA, C.A., inscrita inicialmente ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1974, bajo el N° 02, tomo 67-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2011, bajo el N° 23, tomo 70-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ-SEGNINI MAES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.537.083, en su condición de Presidente, contra la sociedad mercantil HOTELERA VIKINGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1976, bajo el N° 44, tomo 64-A. y la ciudadana ROSELLA CANZANESE FARAGALLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.411.360.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil HOTELERA VIKINGO, C.A., a hacer entrega material real y efectiva del inmueble denominado Edificio Los Moros, ubicado en la Calle El Colegio de la Urbanización La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, propiedad de la demandante.
SEXTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), por concepto de cláusula penal a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios desde el 1º de agosto de 2011 hasta el 07 de octubre de 2011 y los que se sigan causando desde la admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, cantidad esta que deberá ser indexada a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil.
SÉPTIMO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión...”
En virtud de ello, la referida abogada en fecha 17 de abril de 2017, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación anunciado en fecha 17 de abril de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, abogada Elsa Rueda Correa, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio, el día 24 de marzo de 2017, exclusive y agotado el día 17 de abril de 2017, inclusive, el mismo ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…) “
Asimismo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029, dicha cifra se modificó aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).”
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A tal respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Igualmente, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya cuantía contenida en el escrito libelar presentado en fecha 07 de octubre de 2011, fue estimada en la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 112.516,13), lo cual según su decir corresponde a mil cuatrocientas ochenta unidades tributarias con cuarenta y ocho (U.T 1.480,48), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), para lo cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que, la presente acción no cumple con el requisito sine qua non de la cuantía, es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 17 de abril de 2017, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Elsa Rueda Correa, anteriormente identificada, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 24 de marzo de 2017, en razón de la cuantía.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
Expediente Nº AP71-R-2016-000182 (2016-9426)
JCVR/AMB/jmr
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