REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2015-000938
ASUNTO ANTIGUO: 2015-9368
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA LEIPZIG, C.A., empresa mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 257-A; y LEIPZIGER SERVICE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 01, Tomo 418-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ARAUJO PARRA y GLORIA SANTAELLA DE RÖMER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.802 y 13.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NESTLE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRÉS BLANCO FERNÁNDEZ, ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSÉ SANTIAGO NÚÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES, MOISÉS VALLENILLA TOLOSA, OMAR ORTEGA PIZZANI, MARÍA CAROLINA TORRES, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, CARLOS ALFREDO ZULOAGA TRAVIESO, NELLY HERRERA BOND, RENÉ LEPERVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ELIANA HEREDIA ARROYO, XABIER ESCALANTE ELGUEZABAL, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, ANDREÍNA MARTÍNEZ SALAVERRÍA, HASNE SAAD NAAME, MALVINA SALAZAR ROMERO y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 6.339, 4.987, 945, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.
DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR ESTE DESPACHO.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 03 de abril de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, abogada Gloria Santaella De Römer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.273, a los fines de proveer este Tribunal observa:
En fecha 22 de febrero de 2017, este juzgado superior constituido con asociados, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, empresa mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha de fecha 07 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las demandantes empresas mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha de fecha 07 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios materiales y daño moral incoada por las sociedades de comercio denominadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., domiciliadas en Caracas e inscritas ante los Registros Mercantiles Segundo y Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 20 de mayo de 1997 y 25 de mayo de 2000, bajo los Nº 39 y N° 01, Tomos 257-A y 418-A-Qto., respectivamente, contra la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, de los libros respectivos.
CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha de fecha 07 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a las demandantes por haber resultado totalmente vencidas en este proceso.
SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se profirió fuera del lapso establecido legalmente para dictar sentencia.
SÉPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado...”
En virtud de ello, la referida abogada, anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación anunciado en fecha 03 de abril de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, abogada Gloria Santaella de Römer, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 29 de marzo de 2017, exclusive y agotado el día 21 de abril de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)”
Asimismo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modificó aumentándola en la cantidad que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).”
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía contenida en el escrito libelar admitido en fecha 01 de noviembre de 2011, fue estimada en la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 16.763.776,14), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00), para lo cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exige como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debe exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 228.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa sobre una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, que se trata de una sentencia definitiva y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 03 de abril de 2017, suscrita por la representación judicial de la parte demandante abogada Gloria Santaella De Römer, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 22 de febrero de 2017.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
Expediente Nº AP71-R-2015-000938 (2015-9368)
JCVR/AMB/jmr
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