REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

ASUNTO: AC71-X-2016-000059
ASUNTO ANTIGUO: 2016- 9520
MATERIA: CIVIL

PARTE RECUSANTE: Ciudadano ANTONIO BRANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.807, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.710, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedades mercantiles CLEMENT, C.A. y PROMOCIONES INTOOTAL, C.A.
JUEZ RECUSADO: Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación
I
Corresponde a esta alzada, el conocimiento de la recusación interpuesta por el abogado ANTONIO BRANDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedades mercantiles CLEMENT, C.A. y PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., con motivo al juicio que por desalojo siguen las referidas empresas contra el GRUPO MAZVA, C.A., y por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, se admitió la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, el abogado recusante promovió pruebas, siendo emitido el pronunciamiento en relación a la admisión de las mismas, por auto dictado por este juzgado superior en fecha 03 de octubre de 2016.
En fecha 23 de marzo de 2017, compareció el abogado ANTONIO BRANDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y desistió de la recusación en los siguientes términos:
“…Por cuanto la controversia contenida en el cuaderno principal de la presente causa, ya se encuentra dirimida por el Juzgado superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en consideración de la economía procesal y aunado el hecho de la estimación ética profesional que conservo con el juez del Juzgado Superior Séptimo de lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formalmente DESISTO de la presente recusación…”

II
Al respecto este tribunal superior observa:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, hecha por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…” (Negrillas del tribunal)

Por otra parte, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Declarada sin lugar la recusación o inadmisible, habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuese criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo. Si la causa de la recusación fuese criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.”

En caso de autos, este superior dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, con la cual le corresponde velar que la declaración de la parte actora que desiste de la acción, sea en efecto su manifestación de voluntad; a tal respecto de la diligencia consignada se desprende que el abogado, ANTONIO BRANDO, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que desiste de la recusación propuesta, pudiendo evidenciarse en forma clara y concisa la voluntad del mismo a no continuar con la presente incidencia incoada en fecha 12 de agosto de 2016, contra el Dr. Víctor José González Jaimes, en su condición de Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado a que del poder que riela a los autos, a los folios 61 al 68 del expediente, se desprende la capacidad que tiene el referido abogado para disponer de la misma, por lo que este juzgador considera procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Adjetivo Civil, en este caso homologar el desistimiento de la apelación que ocupa al tribunal superior, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
Con base a las consideraciones explanadas con anterioridad, Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la recusación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2017, efectuado por el abogado ANTONIO BRANDO, en su condición parte apelante, identificado en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00).
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER





JCV/IBLR/jmr.
Exp. Nº AC71-X-2016-000059 (9520)