REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de Abril de 2017
Años 207º y 158º
Expediente Nº 2016-000428
PARTE DEMANDANTE: Luigi Gerbino Cali, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.002.317.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Solórzano León, Rebeca Carolina Gil Rivera, Teresa De Jesús Bermúdez Subero, Valerio Becerra Zambrano y Wanda Almeida, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.720, 73.316, 21.943, 15.216 y 211.922 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A., Venezolana de Seguros Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los números Nº 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Jesús Enrique Perera Cabrera, Andrés Figueroa Bruce, Rafael Coutinho Coutinho y Nellitsa Juncal Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.815.838, V-10.333.597, V-9.880.853 y V-14.351.656, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 50.442, 68.877 y 91.726, también respectivamente.
MOTIVO: Cobro de bolívares.
I
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AÉREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El día treinta (30) de marzo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, recibió escrito libelar.
El once (11) de mayo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, admitió el escrito la demanda, por lo que ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (9) de enero de 2007, el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
El día veinticinco (25) de enero de 2007, el abogado Luís Solórzano León, identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El fecha treinta (30) de enero de 2007, los abogados Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, identificados en autos, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El día primero (1) de marzo de 2007, la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de parte demandada, identificada en autos, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha seis (6) de marzo de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, pasó a resolver previamente la pruebas promovidas por las partes.
El día primero (1º) de junio de 2007, los abogados Enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, identificados en autos, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, remitió el expediente mediante oficio Nº 2012-1129 al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, en virtud de dar cumplimiento con la resolución Nº 2011-0062, que fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de 2011.
El día cinco (5) de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitano de Caracas, recibió expediente signado con el número antiguo del sistema Juris Nº AH16-V-2006-000065, mediante oficio Nº 2012-1129, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha tres (3) de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitano de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
El día seis (6) de junio de 2013, la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada identificada en autos, consignó escrito de solicitud de decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, la Juez titular Milena Márquez Caicaguare de ese Juzgado, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia, para seguir conociendo de la causa y declinó su competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; asimismo, ordenó remitir el expediente mediante oficio, así como ordenó la notificación de las partes.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, recibió expediente Nº 00877-12 mediante oficio Nº 0399-15 de fecha diez (10) de junio de 2015, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conociera la causa.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2015, el Tribunal se declaró competente para conocer de la causa; asimismo, se abocó a su conocimiento, y en consecuencia, ordenó notificar a las partes.
El día treinta (30) de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó mediante auto que se librara la boleta de notificación a la parte demandada, a fin de que tuviera conocimiento del abocamiento.
En fecha cinco (5) de agosto de 2015, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejó constancia que consignó boleta de notificación practicada a la sociedad mercantil Seguros Caracas Mutual, C.A.
Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2015, el Tribunal procedió a fijar la audiencia oral y pública, para el día ocho (8) de diciembre de 2015.
El día diecisiete (17) de noviembre de 2015, el abogado Luís Solórzano apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones.
Mediante acta de fecha ocho (8) de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, así como también de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, abogada Mariana Toro, Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejó constancia que se agregó a los autos el fallo completo de la decisión pronunciada en fecha ocho (8) de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
El día once (11) de enero de 2016, el abogado Valerio Becerra Zambrano apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2015.
Mediante auto de fecha catorce (14) de enero de 2016, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente mediante oficio al Tribunal Superior Marítimo, a los fines de que resuelva dicha apelación.
III
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO
El día cinco (5) de febrero de 2016, se recibió expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dándole entrada al Libro Cronológico Nº 1, identificándolo con el Nº 2016-000428.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, el abogado Valerio Becerra Zambrano, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de formalización de apelación.
En la misma fecha el Juez Francisco Villarroel Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa; asimismo, ordenó librar boletas de notificación.
El día veinticuatro (24) de febrero de 2016, el abogado Valerio Becerra Zambrano, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito promoción de pruebas.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, el abogado Valerio Becerra Zambrano, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notificará a la parte demandada.
El día nueve (9) de febrero de 2017, el Alguacil Rhonel García Ceballos, consignó recibo de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente recibida y firmada.
Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2017, el Juez del Tribunal se pronunció en relación con el escrito de pruebas, consignado por el abogado Valerio Becerra, apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia oral y pública, para el día de despacho siguiente.
Por acta de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, se dejó constancia de la celebración de la audiencia.
El día veintidós (22) de marzo de 2017, los abogados Jesús Perera y Nellitsa Juncal, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de conclusiones.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, abogado Valerio Becerra Zambrano, actuando como apoderado judicial de a parte actora, presentó escrito de conclusiones.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronunció en los términos siguiente:
“(…)
Como punto previo y en primer lugar, por no haber evidencia en autos que era materialmente imposible impulsar la causa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas que comenzó a
sustanciar la presente causa, así como por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, que declinó su competencia en este Tribunal, se puede constatar de autos, que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, antes de la interposición por el representante judicial de la parte actora del escrito de fecha diez y siete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), fue realizado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, cuando el abogado en ejercicio Luis E. Solórzano en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante solicitó, mediante diligencia que cursa al vuelto del folio 136 de este expediente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, que procediera a sentenciar la presente causa; no obstante, desde la referida fecha se evidenció una inacción o inactividad procesal por parte de los sujetos procesales, especialmente de la parte actora, lo que conllevó a la parálisis de la causa y, lo que efectivamente trae como consecuencia de la inactividad de las causas que se encentren en tal situación la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
(…)
En este sentido, considera este tribunal que en el presente procedimiento, oídas las partes en la Audiencia o debate oral y, no habiendo en el expediente, como se señaló al comienzo del presente fallo, explicación por parte del ciudadano Luigi Gerbino Cali, que de manera convincente expresase los motivos de su inactividad, ocurrió el decaimiento o pérdida del interés procesal por la inacción prolongada del solicitante, interés que no puede renovarse por su aparición nuevamente después de tan prolongado lapso de tiempo; y, visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento realizado por la parte actora, mencionado anteriormente en el presente fallo, no hubo actuación dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo que reflejó y refleja la ausencia absoluta de interés procesal por parte del accionante, y habiendo transcurrido o rebasado en consecuencia de tal inacción un espacio de tiempo superior al previsto para las prescripción de las acciones marítimas de esta naturaleza, dentro de las cuales, para la fecha de la admisión de la presente demanda, estaba ya vigente la de Ley de Comercio Maritimo, así como la Ley del Contrato de Seguro, constituyendo el hecho que dicho lapso, se repite, rebasa el termino de la prescripción del derecho controvertido cual es el de tres (3) años establecido en el artículo 454
de la primera de las nombradas y en el artículo 56 de la segunda, es por lo que ha operado y debe declararse en este caso extinguida la acción por perdida del interés procesal y en consecuencia terminado el procedimiento. Así se decide.”
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
A través de acta de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, se dejó constancia de que asistieron por la parte actora, ciudadano Luigi Gerbino Cali, los abogados en ejercicio Valerio Becerra Zambrano y Luís Solórzano León; y por la parte demandada, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. no compareció ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, Valerio Becerra Zambrano y Luís Solórzano León. En la audiencia se expusieron los alegatos, en los términos siguientes:
“El día de hoy es la oportunidad para que tenga lugar la audiencia en esta instancia, que esta regulado por lo establecido el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, se deja constancia que solo ha comparecido la representante de la recurrente, en la persona de sus apoderados el abogado Luís Solórzano León y el abogado Valerio Becerra Zambrano, se le dará la oportunidad de hacer su exposición, por favor de pie y proceda”. Seguidamente, tomó la palabra el abogado en ejercicio Luís Solórzano León, quien expuso lo siguiente: “Buenos días ciudadano Magistrado, buenos días a todos, se encuentra en esta superior instancia el expediente, en la acción que intento Luigi Gerbino Cali contra Seguros Caracas, por resarcimiento de daños y concretamente apelamos de la sentencia dictada en Primera Instancia, por que consideramos que la misma no está ajustada a derecho, en su defecto considero en forma personal que dicha sentencia viola el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando se adhiere a una solicitud de la representación de la parte demandada, Seguros Caracas, y declara el decaimiento de la acción, ósea la perdida de interés, la cual no existió nunca. La función principal de los Jueces es sentenciar las causas, de eso este expediente se sustanció debidamente y en etapa de sentencia solicite el 26 de marzo de dos mil ocho (2008), que se procediera a dictar sentencia, lo cual no se hizo, en primer lugar porque los Tribunales de Primera Instancia se encontraban abarrotados de expedientes para aquella oportunidad, y en una forma de descongestionar, la Sala Plena se pronunció en diferentes resoluciones, y ocurrieron varios hechos, tales como la mudanza de los Tribunales y cambio de competencia, los cuales si me permite ciudadano Juez citarle aquí la lectura, como se trata de resoluciones expresas que hubo en Sala Plena en el dos mil ocho (2008) con la resolución 0059 de fecha tres (3) de diciembre de 2008, se acordó el traslado de los Tribunales de
Primera Instancia, en resolución dictada en la Sala Plena 2009-0006 del 18 de marzo del 2009, por exceso de trabajo, se cambio, y se hizo revisión y ajuste de la competencia; por resolución Nº 2010-0017 del 14 de abril del 2010, igualmente se dice que por exceso de trabajo se ordenó otro reajuste para facilitar a los operadores de la justicia, para que den oportuna respuesta a los justiciables, como se pueden evidenciar de estas resoluciones, que hubo durante ese lapso desde el 26 de marzo del 2008, cuando pedí que se dictara sentencia en la presente causa, hubieron varios eventos que impidieron a los Tribunales sentenciar, y a las partes acudir a dichos Tribunales, por lo tanto considero que la sentencia de Primera Instancia no esta ajustada a derecho, cuando declara el decaimiento por cuanto siempre ha estado presente en el momento que se instauró la acción de buscar justicia, si estamos en un estado de derecho, considero que el Juez de Primera Instancia debió solicitar ó cuando mínimo orientarse sobre esos hechos que son notorios y públicos que provienen de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para poder administrar justicia, debe estar consagrado textualmente en el artículo 14 que dice que los jueces deberán sentenciar las causas, y el artículo 15 cuando ordena también que mantengan a las partes en igualdad de condiciones, y siendo como lo expresa el articulo 14, que el Juez es director del proceso que debe impulsarlo de oficio, no puede recargar sobre las partes una situación que realmente compete exclusivamente a la labor jurisdiccional. Por esta situación, solicito ciudadano Juez de alzada, que revoque la sentencia por cuanto la misma no es justa como lo exige la Constitución, es todo gracias”. Seguidamente, tomó la palabra el abogado en ejercicio Valerio Becerra Zambrano y dijo lo siguiente: “La creación del decaimiento, es una creación de la Sala Constitucional del TSJ, esta creación va aparejada con un procedimiento que se debe cumplir, en este caso el procedimiento está establecido en tres (3) pasos; el primer paso es la solicitud, o bien del Juez pedir el decaimiento, ó la parte interesada pedir el decaimiento; segundo paso y el más importante para nosotros en este caso, es la notificación de la actora; y el tercer paso es la decisión de la solicitud del decaimiento; en este preciso caso nuestro, jamás hubo la notificación del autor, específicamente para el decaimiento, en el momento que se presenta la audiencia oral y pública en el Tribunal aquo, la parte demandada alega el decaimiento, y con eso se da la sentencia; quiero referir a una sentencia de la Sala Constitucional del expediente 11-0930, donde la ponente es la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 26 de febrero del año 2013, donde sentencia la nulidad de la solicitud del decaimiento por haber incumplido el segundo paso del procedimiento establecido por la Sala Constitucional, el cual es la notificación de la actora, ahí al no notificar al actor, está primero violando el proceso y segundo el
derecho a la defensa, si el actor no sabe y lo aborda en el mismo momento, de la audiencia para dirimir la causa principal lo abordan con una figura que no estaba ahí prácticamente; mi humilde opinión es que ahí hubo una absolución de instancia porque lo que se esta en ese momento dirimiendo, peleando y estableciendo, era en cuanto si debía o no pagar lo demandado; amén de ello de acuerdo a lo expuesto con el colega, todas esas actuaciones antes de el Tribunal Primera Instancia se realizaron por tribunales no competentes, teniendo en cuenta que la Ley Especial del Procedimiento Marítimo esta vigente desde el dos mil uno (2001), y toda esta carrera que tenemos sucedió en Tribunales incompetentes, es todo”. Seguidamente el Juez tomó la palabra y dijo lo siguiente: “Gracias, puede tomar asiento, finalizada la exposición de las partes se levantará un acta que deberá ser firmada por los que concurrieron, y dentro de los tres días siguientes podrá presentar su escrito de conclusiones y se dictará sentencia en la oportunidad indicada en el Articulo 21 de La Ley Adjetiva Marítima. Es todo”.
VI
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, los abogados en ejercicio Jesús enrique Perera Cabrera y Nellitsa Juncal Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., parte demandada, presentaron escrito de conclusión, donde argumentaron lo siguiente:
“(…)
Como punto previo a la sentencia que ha de pronunciar éste Tribunal de alzada sobre el fondo de la causa, debe analizar y decidir acerca del pronunciamiento realizado por el Tribunal Maritimo de Primera Instancia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, que declaró EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, que sigue el ciudadano LUIGI GERBINO CALI, planamente identificada en autos, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y que suponemos deberá confirmar, al no haber presentado el actor, alguna prueba que pudiera justificar o demostrar, el abandono en que dejó el expediente, durante los Siete (7) años del juicio mientras el mismo se encontraba en etapa de sentencia, lapso que incluso duplicó el lapso de prescripción que era de tres (3) años, según lo dispuesto, tanto en el artículo 454 de Ley de Comercio Maritimo, como en el artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguro, aunado al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre otros el Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”) donde dispuso que la pretensión inicial del actor y
debe subsistir en el curso del proceso, y que la inactividad que denota su desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentenciara, y que en el caso que la causa se paralizara en estado de sentencia, si bien no producía la perención, para el caso que rebasara los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pidiera o buscara que se sentenciara, surgía clara y objetivamente una pérdida del interés en la sentencia como sucedió en el presente caso, por lo que procede en derecho es confirmar la decisión del Tribunal aquo.
En supuesto negado que ello no ocurriera, y entre el Tribunal a conocer del fondo de la presente causa, y vista las actuaciones que integran el presente expediente, principalmente del informe realizado por el ajustador, sociedad mercantil CAVEAJUSTE I debidamente autorizado por el órgano competente como lo es la Superintendencia de Seguros, y ratificado tanto en su contenido con en su firma por el suscriptor del mismo, contrario a lo simplemente alegado por el actor en su libelo –lo cual no pudo demostrar a lo largo del contradictorio- quedó demostrado por el contrario, que la causa que dio origen al siniestro presentado por el actor a mi representada, y que motiva la presente acción de cumplimiento de contrato, se encontraba expresamente excluido del contrato de seguros que pretende hacer cumplir el asegurado debido a que la causa del siniestro fue el exceso de temperatura presente en el motor de estribor, producto de la rotura de la manguera de refrigeración, y que en consecuencia el mismo no se había originado por ninguno de los riesgos señalados en la cláusula 2 de la Póliza por lo que la aseguradora podía eximirse de la obligación de indemnizar, y en consecuencia mi representada no encuentra en forma alguna obligada para con el asegurado a indemnizarle cantidad alguna por ello, al no formar la causa que dio origen al mismo, a uno de los riesgos asumidos por mi representada mediante el contrato de seguros, por lo que necesariamente ciudadano Juez debe declarar sin lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte actora por haber intentado la presente acción.”
VII
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de marzo de 2017, el abogado en ejercicio Valerio Becerra Zambrano, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luigi Gerbino Cali, parte actora, presentó escrito de conclusiones donde argumentó lo siguiente:
“(…)
Igualmente, al sentenciar sin dar cumplimiento a la notificación establecida en el artículo 233 ejusdem, que corresponde al procedimiento especial para tramitar el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
Al respecto señalamos:
a) La causa se encontraba en etapa de sentencia, por ello el 26 de marzo de 2008, se solicitó se sentenciara la causa y es lo máximo que pueden pedir las partes, pues corresponde al juez toda la actividad judicial subsiguiente, Por lo tanto no se puede imputar al actor por el incumplimiento del juez.
b) La causa se paralizó en tres (3) oportunidades, por causas legales los Tribunales de 1ra. Instancia, como son las resoluciones: i) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, por la Sala Plena No.2008-059 de fecha 03 de diciembre de 2008, la cual indicó lo siguiente: “Se acuerda el traslado de los juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Aérea Metropolitana de Caracas con competencia Civil, Mercantil,…. (omisis) del edificio José Maria Vargas (Pajaritos) al edificio Norte del Centro Simón Bolívar; ii) dictada por el Tribuna Supremo de Justicia, por la Sala Plena No.2009-0006 de fecha 03 de marzo de 2009, y iii) Resolución No. 2010-0017 de fecha 14 de abril de 2015 se anuncio la mudanza de los tribunales Municipales del Aérea de Caracas ubicados en el edificio José Maria Vargas (Pajaritos) al edificio Norte del Centro Simón Bolívar la cual según información de Funcionario la Dirección Ejecutiva de la Magistratura concluyó el 14 de agosto de 2015.
c) Lo antes expuesto prueba que la causa estaba era en SUSPENSO, por lo tanto el lapso que haya permanecido en el estado que se computa para decretar el decaimiento, pues corresponde al Juez impulsarla mediante la notificaron de las partes, como indica el artículo 233 ejusdem, tal como consta en el expediente con sendas notificaciones que ordenaron los Tribunales que conocieron esta causa.
Amén de los conceptos aquí señalados, indicamos que esta causa fue tramitada desde su inicio por tribunales incompetente por la materia, antes al 29 de marzo de 2006, ya existían los tribunales competentes, es decir los Tribunales con Competencia en lo Marítimo y era obligación de los tribunales incompetentes la declinatoria. La vigencia de la Ley Espacios Acuáticos e insulares, en el cual se atribuye competencia a los Tribunales Marítimos para conocer la litis planteada y en resolución 2004-0010 de fecha 18 de agosto de 2004, publicada en Gaceta del 13 de septiembre de 2004, se establece la creación del Tribunal competente para dirimir la presente causa, es decir el Tribunal de Primera Instancia Maritimo con Competencia Nacional y sede en Caracas.
VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador resolver la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró extinguida la acción por pérdida de interés procesal.
Sobre este particular, en sentencia No. 270 de fecha diez (10) agosto de 2010, la Sala de Casación de Civil, en cuanto a la figura de la pérdida del interés procesal, ha señalado lo siguiente:
Ahora bien, señala el fallo bajo análisis, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal” y que tal interés puede perderse antes del proceso o durante el transcurso del mismo, en cuyo caso “la acción se extingue con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento”, para luego concluir que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción surge en dos oportunidades:
1) Cuando habiéndose ejercida la acción, valga decir, una vez interpuesta la demanda, transcurre un lapso suficiente sin que el juez haya admitido o negado la misma, lo que hace presumir al juzgador que el actor no tiene interés procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia; y
2) Cuando encontrándose la causa en estado de sentencia, transcurre un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor inste el correspondiente dictado del fallo, lo que a juicio de la Sala Constitucional se traduce en una pérdida del interés en la emisión de la decisión.
Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar.
Sobre el último supuesto, la Sala Constitucional señaló que si bien es un deber del Estado sentenciar en los lapsos establecidos en la ley de forma expedita y oportuna, ello por mandato del artículo 26 constitucional, no es menos cierto que cuando tal deber se incumple, existen correctivos que pueden ser empleados por los justiciables para solventar la desidia de éstos, verbigracia, “que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del
juez o del Estado de daños y perjuicios”, de esta manera, alude la referida Sala, la parte estaría demostrando que su interés procesal sigue vivo y no sería objeto de ninguna sanción.
En definitiva, la Sala Constitucional concluye que si bien es cierto que cuando una causa se paraliza en estado de sentencia no puede declarase la perención anual a que se refiere el artículo 267 del código adjetivo civil, tampoco puede pretenderse que las causas permanezcan ad eternum en los tribunales, razón por la cual estableció que incluso en estado de sentencia, si transcurre el término de prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa.
Del anterior razonamiento surge una aparente discordancia entre la figura de la perención anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la figura del decaimiento del interés o decaimiento de la acción (como lo llama la Sala Constitucional) creada por vía jurisprudencial, ya que, como se señaló ut supra, la primera tiene como basamento fundamental el hecho de que el Estado es quien tiene la obligación-deber de administrar justicia y por tanto el incumplimiento de tal deber no puede perjudicar a las partes cuando encontrándose la causa en estado de sentencia el tribunal no emite el correspondiente fallo; mientras que la segunda, por el contrario, se basa en que si bien tal obligación-deber del Estado existe, lleva aparejada la obligación por parte del actor, de instar al juez para que dicte su máxima expresión judicial so pena que su derecho material se extinga, quedando imposibilitado incluso de proponer nueva demanda bajo los mismos términos, olvidándose de esta manera que siempre que existe un deber (en este caso del juzgador de dictar sentencia), existe correlativamente un derecho (del justiciable) de que se le emita su respectivo fallo sin imponerle condicionantes a tal derecho, salvo que la ley así lo establezca.
Así pues, pareciera que aplicar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional además de llevar a esta Sala de Casación Civil a contrariar el criterio sostenido en innumerables fallos según el cual “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”, atentaría a su vez contra el principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible de las partes, quienes conocen la jurisprudencia de esta Sala y actúan en instancia conforme a ello.
No obstante lo anterior, la misma Sala Constitucional en el fallo que se estudia señaló “que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte,
declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
Si bien en el caso de autos no se notificó a la parte actora para tales fines, valga decir, para que proporcionara los motivos por los cuales no exigió nuevamente al tribunal dictara su decisión (pese haberlo hecho dos veces con anterioridad) en el lapso transcurrido entre la última actuación y el momento en que se dictó la sentencia, lo cierto es que el fallo constitucional permite en todo caso a los jueces realizar un juicio de ponderación entre las reglas advertidas y las particularidades de cada caso a fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, todo ello en estricto acatamiento de la ley.
De allí que, si el término de un año previsto en la ley para que opere la perención de la instancia, “lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional bajo análisis), pareciera entonces concluyente afirmar que en los casos como el de autos, en donde el lapso de prescripción es de un año por tratarse de un juicio especial caracterizado por su brevedad, no debería operar la extinción o el decaimiento del interés, más aún cuando la consecuencia que se le atribuye a las partes es más gravosa que la estipulada para la perención y sobre todo, se insiste, cuando de actas del expediente se evidencia el impulso de las partes, tanto actora como demandadas, en tres diferentes oportunidades en las cuales exhortan al tribunal a dictar sentencia.
Así pues, esta Sala observa que si bien no consta en el expediente que el ciudadano Luís Felipe Peña Rodríguez, parte actora, quien con el vehículo objeto de la presente demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito prestaba un servicio público de carro “por puesto”, ejerciera las acciones a que se refiere el fallo constitucional tendientes a sancionar la inactividad del juzgador y a solicitar una pronta respuesta al asunto sometido a la consideración de la administración pública, no puede pasarse por alto el hecho de que en dos oportunidades éste solicitó al tribunal la emisión del respectivo fallo que resolviera la controversia y si bien es cierto que luego de ambos intentos transcurrió el lapso delatado por la empresa aseguradora hoy recurrente en casación, no puede esta Sala pretender que el actor se arraigue a la sede del tribunal solicitando justicia, pues por el contrario, tal exigencia constituiría una flagrante violación a su derecho a la defensa y a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
Sostener lo contrario ocasionaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, perjuicio que contravendría la concepción del Estado que expresamente proclama el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional y que obraría en franco desconocimiento de los sujetos de derecho a quienes la Carta Magna brinda especial protección.
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que generan el menoscabo del derecho a la defensa, en razón de que la alzada no infringió los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verificó la perención de la instancia delatada ni el decaimiento del interés a que se refiere la sentencia Nº 956 del 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia. Así se establece.
En el presente caso, se advierte que las partes concurrieron a la audiencia o debate oral en el procedimiento sustanciado en el juzgado de primera instancia, que fue fijada en la oportunidad respectiva; en dicha audiencia, el juez aquo, quien la dirige según lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, si consideraba que existía pérdida de interés procesal, debió haberle solicitado a la accionante una explicación en cuanto a las razones de la falta de impulso, debido a que no se le había notificado previamente sobre ese punto a considerar en la audiencia. De igual manera, la presencia de la parte actora en el debate oral implica su interés en que se le sentencie, como se puede interpretar de lo previsto en el artículo 871 ejusdem, debido a que la falta de comparecencia podría traer como consecuencia la extinción del proceso.
Adicionalmente, en la oportunidad de la audiencia que tuvo lugar en esta alzada, regulada por el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, la parte actora afirmó que el motivo de la inactividad en el juicio había ocurrido debido a que el conocimiento de la causa había pasado continuamente a distintos tribunales, alguno de los cuales no habían estado en funcionamiento por el traslado de su sede, razones estas que a juicio de quien decide hubiesen sido suficientes para sopesar la justificación del impulso procesal en el procedimiento.
Pero es en definitiva la comparencia de la parte actora al debate oral que tuvo lugar en fecha ocho (8) de diciembre de 2016, en el procedimiento llevado en primera instancia, sin que inclusive mediara notificación alguna sobre la posibilidad de que se ventilara lo relativo a la pérdida de interés procesal, lo que evidencia el interés de ésta en que se dicte sentencia, debido a que el dispositivo del fallo debe ser dictado en esa misma oportunidad.
A este respecto, debe ser sumamente cuidadoso el juzgador al momento de declarar la pérdida de interés procesal, en virtud de que esta figura creada por jurisprudencia de la Sala Constitucional, es más gravosa que la estipulada para la
perención, de manera que a juicio de quien aquí decide, la presencia de la parte actora en la audiencia o debate oral, implica un interés en que se resuelva la causa, por lo que mal podría declararse la pérdida del mismo, en salvaguarda de la garantía a la tutela judicial efectiva que se desprende de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
Por las razones antes mencionadas, este juzgador debe declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia recurrida. Así se declara.-
VIIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara con lugar la apelación ejercida en fecha once (11) de enero de 2016, por el abogado Valerio Becerra Zambrano, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luigi Gerbino Cali.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinte (20) de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En esta misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/acm/yh.-
Exp. Nº 2016-000428
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