REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2013-000518
PARTE ACTORA: JOSE JOAQUIN DIAS DO MOCHO
APODERADO PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO
PARTE DEMANDADA: TH COSNTRICCIONES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.
MOTIVO: PERENCIÓN
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano JOSE JOAQUIN DIAS DO MOCHO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.035.843, la cual se dio por recibida ante este Despacho en fecha 08 de febrero de 2013. Asimismo, en fecha (18) de febrero de 2013, se aplica despacho saneador, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandante, a los fines de su subsanación (ver folios 32 y 33, del físico del expediente).
En fecha 26 de febrero de 2013, el ciudadano alguacil deja constancia de no habser podido notificar por cuanto no se ubicó la casa número 89 identificada en el libelo de demanda. (ver folios 34 del físico del expediente).
Ahora bien; en el caso de auto, pese haber resultado infructuosa la notificación de parte actora, se observa que prácticamente desde la fecha en que se presenta el libelo de demanda; a saber, 06/02/2013, no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes tendientes a darle continuidad al presente proceso.
En este sentido, se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, a partir de la fecha en que el ciudadano alguacil dejo constancia de no haber logrado la notificación y más aún, desde la fecha en que prácticamente se presento el libelo, hasta la presente fecha 21 de abril de 2017, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales instaurara la parte actora ciudadana JOSE JOAQUIN DIAS DO MOCHO, plenamente identificadas supra. Se ordena la notificación de la parte actora, en la cartelera del Tribunal conforme lo dispuesto en el articulo 174 del C.P.C. a los fines legales pertinentes. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
El Juez
Abg. Danilo Serrano
El Secretario
Abg. Dolores Coromoto Araujo
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°
EL SECRETARIO
Abg. Abg. Dolores Coromoto Araujo
AP21-L-2013-00518
Ds/Dc
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