REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
CARACAS, Cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158º
ASUNTO: AP21-L-2016-001891
Revisado el escrito que antecede, presentado por la abogada YANIS ANABITH PEERZ GUAINA, IPSA N° 114.797, quien es apoderada judicial de PDVSA GAS S.A., y acuden como tercero interviniente en la presente causa, a través de la cual fundamenta la denuncia de INCOMPETENCIA TERRITORIAL.
Para decidir sobre el planteamiento realizado por la parte accionada, este despacho observa:
PRIMERO: En fecha 26 de julio de 2016, la presente demanda fue admitida y ordenada la notificación de la accionada PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A., en la dirección señalada por la actora en su escrito libelar, es decir, “AVENIDA LIBERTADOR, EDIFICIO PETROLEOS DE VENEZUELA, TORRE OESTE, LA CAMPIÑA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL “del escrito presentado POR EL Tercero Interviniente, señala, a los efectos de sostener su solicitud de incompetencia por el territorio, que;
1.- Que el demandante presto sus servicios desempeñándose en la gerencia de Metano en l cargo de Analista de Control y Gestión Metano (Nomina Mayor), en un horario de Trabajo de Lunes a Viernes en el horario señalado por ellos, además indica que no señala en modo alguno donde dio por terminada su relación laboral, ni en el domicilio del demandante, solo indica donde presto sus servicios, señala el domicilio procesal del escritorio jurídico que representa y no la ubicación geográfica del cargo desempeñado, y menos en que lugar geográfico termino la relación laboral, según señala, este alegato debe ser necesario para los fines de poder determinar si el tercero es la entidad donde presto sus servicios laborales, señala que este argumento es importante debido a que el domicilio de PDVSA GAS S.A., se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona , según el domicilio procesal establecido en los documentos estatutarios, esta ubicado en el estado Anzoátegui, ya decir del diligenciante, mal puede la parte demandante establecer la Competencia territorial en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, cuando no afirmo con claridad y precisión donde , con quien prestó sus servicios, donde los concluyo, ni su domicilio, lo que hace imposible determinar con exactitud la competencia territorial de la interposición de la presente demanda, de considerarse que la entidad de trabajo demandada es PDVSA GAS S.A., el tercero interviniente solicita la declinatoria de la competencia a la Jurisdicción del estado Anzoátegui, al establecerse en el domicilio procesal que esta ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui.
Alega además, la falta de cualidad, fundamentadola en que, desde el auto de admisión se ordeno la notificación mediante cartel a PDVSA S.A., y esta se practico en fecha 31 de octubre de 2016, en Edificio Torre Petróleos de Venezuela, Avenida Libertador, Urbanización la Campiña, Caracas, dirección esta que corresponde a PDVSA PETROLEOS S.A., sociedad con personalidad distinta a PDVSA GAS S.A., señalada en los estatutos sociales anexados a los autos, indican que mal podría convalidarse y certificarse una notificación de PDVSA PETROLEO GAS S.A., sin ni siquiera haber sido notificada de la presente demanda. Indica, que por el contrario de haberse demandado a PDVSA GAS S.A, el Tribunal estaría incurriendo en el vicio de Notificación, por ende deben declarar nulas todas las actuaciones y ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a PDVSA GAS S.A., en las instalaciones de la empresa en Barcelona y no en la Campiña como se realizo.
SEGUNDO: Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (En negrillas por el Tribunal).
TERCERO: Como bien lo ha señalado el Tratadista A. Rengel-Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “...la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público…”, lo que implica la revisión de las causas en las cuales pueda verse vulnerado el orden público. No obstante esto, la norma in comento (Art. 30 L.O.P.T.), presenta una serie de alternativas, a los efectos de proponer la acción, atendiendo a supuestos relacionados con la materia que nos vincula, como lo es la laboral; entre los cuales se encuentra el domicilio.
Asimismo el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que;
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...”
No obstante lo anterior, a los efectos de determinar la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, resulta fundamental el establecimiento del domicilio de la empresa demandada, accionada PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A., atendiendo al hecho que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el domicilio, corresponde con uno de los supuestos previstos por la norma, que queda a elección del demandante a los efectos de ejercicio de su acción.
En este orden se aprecia ahora bien, se evidencia que la parte actora señala que demanda a PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de Septiembre de 1975, bajo el N° 23, tomo 99-A, modificada parcialmente el 28 de diciembre de 2004 bajo el N° 42 tomo 7-A, publicado en gaceta Oficial N° 38.081 el 27 de diciembre 2004 con el RIF J -000950369 y domiciliada en Av. Libertador edificio Petróleos de Venezuela, Torre este, La Campiña, atendiendo a lo observado y producido a los autos; se desprende de los siguientes elementos que el Tribunal debe resaltar: En primer lugar la actora señala a los efectos de la práctica de la notificación de la demandada la dirección que señala en su libelo, es decir, “Av. Libertador edificio Petróleos de Venezuela, Torre este, La Campiña, ”, la cual surtió los efectos procesales a entender de este despacho, por cuanto, en fecha 01/11/2016, se dejo constancia de tal notificación en la sede de la demandada, aunado al hecho que el demandante señala que ejerció sus funciones para la demandada en el domicilio que indico en su libelo, y además de ello, reside en la ciudad de Caracas.
En virtud de ello, ante un elemento definidor de la competencia territorial, como lo es el domicilio de la demandada y el del demandante, como quiera que, se reitera que la accionante señalo un domicilio a efectos de realizar la Notificación de la empresa demandada, la cual fue efectivamente practicada, tal como se desprende de autos, (folios 24 y 25) este Juzgado por los elementos revisados y analizados considera improcedente la solicitud realizada por la ciudadana YANIS ANABITH PEREZ GUAINA apoderada de PDVSA GAS S.A., en cuanto a la incompetencia territorial para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: En relación a la falta de cualidad alegada por la diligenciante, debe señalar este Tribunal que tal pedimento es materia que no compete decidirlo en esta fase procesal, aunado al hecho, que siempre se ha considerado que la demanda fue interpuesta en contra de PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A., y admitida en contra de tal empresa, y no de ninguna otra filial de PETROLEOS DE VENEZUELA. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y POR CONSIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL, para conocer de la presente demanda.
Asimismo se deja expresamente establecido que, transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, para solicitar la Regulación de la Competencia. Se fijara por auto expreso la oportunidad para la Celebración de la audiencia preliminar.
No resulta necesaria la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAFAEL PINTO PACHECO.
NOTA: En el día de hoy, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL RAFAEL PINTO PACHECO.