REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001207
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ DURÁN RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.972.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 64.738.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2001, bajo el N° 03, Tomo 08-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, YULIA MARCHAMALO LOBO y ALDO CORAGGIO GRANADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 31.956, 74.647, 134.759 y 135.226 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:
La parte actora acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., sosteniendo que se le adeudan DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 222.739,80), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: Prestaciones Sociales (Bs. 99.743,70); Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, artículo 92 de la LOTTT (Bs. 99.743,70); Intereses sobre Prestaciones (Bs. 32.192,37); Utilidades 2014, Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (Bs. 15.265,12); Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014, Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (Bs. 9.859,59); Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga, Cláusula 58, Parágrafo Tercero de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (Bs. 55.000,00), intereses moratorios, indexación y costas. Que al monto obtenido debe descontarse la cantidad de Bs. 89.064,65 cancelados por prestaciones sociales a los fines de obtener la suma dineraria adeudada por la empresa demandada (Bs. 222.739,80).
Fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, remunerada, subordinada e ininterrumpida, para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., en fecha veintidós (22) de agosto de 2007, desempeñando el cargo de MAESTRO DE OBRA 2DA, con una jornada laboral de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario normal diario de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 295,64), hasta el seis (06) de junio de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación de servicio de seis (06) años, nueve (09) meses y quince (15) días.
Manifiesta la parte accionante que le fue cancelada cierta suma dineraria por prestaciones sociales, pero que se demanda el pago de una diferencia en las mismas, toda vez que la entidad de trabajo durante la vigencia de la relación laboral le conculcó los derechos laborales derivados de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, así como los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que las actividades desempeñadas en el ejercicio de sus funciones eran inherentes y conexas con la labor desarrollada por las empresas constructoras y por tal motivo, le corresponden los beneficios derivados de la Convención Colectiva que regula la relación obrero patronal de los trabajadores de la industria de la construcción.
Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-II-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, no obstante, considera esta Sentenciadora de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la actora, tal y como consta en el Acta de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016 (cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente), motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha seis (06) de febrero de 2017, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que la Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a favor del trabajador, es decir, si bien el actor se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra a favor del trabajador, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrarse la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
Procede de seguidas esta Juzgadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documental; y Testimoniales.
DOCUMENTAL
Debe observarse que la parte actora consignó la siguiente documental, como anexo del escrito de promoción de pruebas:
En lo que corresponde a la documental que riela inserta en el folio sesenta (60) del expediente, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la cancelación al accionante de cierta suma dineraria por concepto de una primera cuota atinente a la Liquidación de sus Prestaciones Sociales en fecha once (11) de junio de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de CANDIDO ROSENDO ASTUDILLO, PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ, PEDRO COVA y EVERLIN AGUILAR, carece quien suscribe el presente fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en el expediente:
En lo que corresponde a las documentales que rielan insertas en los folios sesenta y tres (63) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive), setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82) (ambos folios inclusive) y noventa y uno (91) del expediente, quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la celebración de una transacción entre las partes en fecha trece (13) de junio de 2014, en el expediente signado con el número AP21-S-2013-001847, los conceptos y sumas dinerarias comprendidas en el arreglo transaccional, la entrega de un primer cheque al accionante por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.064,65), la correspondiente homologación de la transacción realizada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, la impugnación de la transacción en fecha nueve (09) de octubre de 2014 y la declaratoria de extemporaneidad de la impugnación por parte del referido Juzgado de fecha trece (13) de octubre de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios setenta y siete (77), noventa (90) y noventa y dos (92) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima toda vez que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
Las documentales que rielan insertas en los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia al encontrarse respaldadas a través de la Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera Banesco Banco Universal, con la finalidad de evidenciar la cancelación al ciudadano accionante de las dos cuotas acordadas en el escrito transaccional por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.063,00) en los meses de julio y agosto de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que cursan en los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al actor por concepto de utilidades y vacaciones correspondientes al año 2013. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte y la Prueba de Informes.
• DECLARACIÓN DE PARTE:
De la declaración del ciudadano JUAN JOSÉ DURÁN RUÍZ, accionante en el presente procedimiento, no extrajo esta Sentenciadora elemento alguno que constituya confesión con respecto al hecho debatido.
• PRUEBA DE INFORMES
Acordó quien decide en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente conforme a la norma de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de solicitar información referente a los movimientos bancarios relativos al ciudadano accionante, siendo que en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se recibió correspondencia proveniente de la referida entidad financiera, a través de la cual se remitió a este Juzgado copia certificada de los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta de ahorros perteneciente al actor desde el día seis (06) de junio de 2014 hasta el veintinueve (29) de agosto de 2014, los cuales una vez analizados son tomados en consideración por esta Sentenciadora a los fines de evidenciar el depósito en la referida cuenta en los meses de julio y agosto de 2014, de la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.063,00). ASÍ SE ESTABLECE.
Debe resaltar a su vez quien decide que conforme a la norma de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió esta Juzgadora a revisar el sistema Juris 2000, a los fines observar las actuaciones que constan en el asunto signado con el número AP21-S-2013-001847, pudiendo constatar luego de la revisión exhaustiva realizada la veracidad de las actuaciones consignadas en autos.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
La parte actora en su libelo de demanda alegó que la demanda en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., se deriva del adeudamiento por parte de la citada de los siguientes conceptos laborales: Prestaciones Sociales; Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, artículo 92 de la LOTTT; Intereses sobre Prestaciones; Utilidades 2014, Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014, Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; Penalización por Falta de Dotación de Botas y Braga, Cláusula 58, Parágrafo Tercero de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Así las cosas, fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios, para la ut supra citada entidad de trabajo en fecha veintidós (22) de agosto de 2007, desempeñando el cargo de MAESTRO DE OBRA 2DA, hasta el seis (06) de junio de 2014, fecha en la cual, a su decir, fue despedido injustificadamente, para una prestación de servicio de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; asimismo manifestó que le fue cancelada cierta suma dineraria por concepto de prestaciones sociales, pero que se demanda el pago de una diferencia en las mismas.
Ahora bien de las pruebas aportadas por la parte demandada al proceso, evidenció este Juzgado que en fecha trece (13) de junio de 2014 se celebró transacción entre las partes, la cual consta en el expediente signado con la nomenclatura AP21-S-2013-001847, y que los conceptos y sumas dinerarias comprendidas en el arreglo transaccional corresponden a los mismos conceptos que son objeto de discusión en la presente demanda, asimismo al momento de celebración de la transacción se acordó la entrega de un primer cheque al accionante por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.064,65), la correspondiente homologación fue realizada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, y la misma fue impugnada en fecha nueve (09) de octubre de 2014 y declara extemporánea por parte del referido Juzgado de fecha trece (13) de octubre de 2014.
Quedó evidenciado y respaldado a través de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banesco Banco Universal, la cancelación al ciudadano accionante de las dos cuotas acordadas en el citado escrito transaccional por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.063,00) en los meses de julio y agosto de 2014.
En atención a lo anteriormente transcrito debe destacar este Juzgado que la cosa juzgada o “res iudicata”, es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Así las cosas, es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
En idéntico sentido el Procesalista Arístides Rengel Romberg ha definido la cosa juzgada como: “…Cabe Señalar, que doctrinariamente se ha distinguido entre cosa juzgada material y formal, la primera se da cuando la sentencia posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras que la cosa juzgada formal contiene el primero y último de los atributos, más no el segundo.”
De lo anterior observamos que la cosa juzgada, es la existencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, lo que impide su impugnación. Asimismo, la cosa juzgada tiene dos vertientes la material y la formal; la cosa juzgada material es cuando la sentencia es inimputable, inmutable y coercible; y la cosa juzgada formal es cuando la sentencia es inimputable y coercible, teniendo la ausencia de la inmutabilidad.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 57 y 58, define la cosa juzgada material y formal como:
“Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia a ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En virtud de lo anteriormente transcrito, considera quien sentencia que en el presente asunto los conceptos reclamados por la actora son “cosa juzgada material y formalmente”, ya que queda suficientemente demostrado que existió entre las partes escrito transaccional debidamente homologado por un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual quedó definitivamente firme cuando se declaró la extemporaneidad de la impugnación interpuesta por la parte accionante en fecha trece (13) de octubre de 2014 y no ejerció recurso alguno al respecto.
En idéntico sentido, es menester destacar que lo acordado por las partes en dicho escrito transaccional, lo cual consistía en el pago de las dos (2) cuotas posteriores establecidas en el mismo, se llevaron a cabo tal y como quedó demostrado mediante prueba de informes solicitadas por este Juzgado con los depósito en la cuenta bancaria correspondiente al actor en los meses de julio y agosto de 2014, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.063,00).
Así las cosas, esta Juzgadora establece que evidenciado todo lo anterior la presente demanda debe declararse forzosamente SIN LUGAR ya que la transacción anteriormente mencionada tiene efecto de cosa juzgada material y formalmente, quedando vedado para este Tribunal decidir sobre ello, ya que los conceptos aquí reclamados por el accionante son los mismos que se tomaron en consideración al momento de realizar la transacción y que dada la firmeza de la misma es ley entre la partes su cumplimiento y no podrá ningún Juez volver a decidir al respecto. ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSE DURAN RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 5.972.398, en contra de la empresa CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de las partes.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
FREDDY MONTILLA ARELLANO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
JIF/FMA/GRV
Exp. AP21-L-2016-001207
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