REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Calabozo
Calabozo, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: JP61-L-2012-000152
PARTES DEMANDANTES: NIEVES CARBALLO FREDDY JESUS, MEDINA GONZALEZ ROLAN ALEJANDRO, SERRANJO JUAN ALCIDES, CARO BRITO ALFREDO ANTONIO, RIVAS MERMEJO SUSANO JESUS, DURANT CARLOS MANUEL, FLORES RODRIGUEZ RICHARD JOSE, MENDOZA CHIRE RAUL EDUARDO, SAEZ MEJIAS ARGENIS RODOLFO, RONDON VELASQUEZ LUIS ALEJANDRO y CARRASQUEL CAMEJO CARLOS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.183.536, V-18.883.758, V-10.270.572, V-11.794.955, V-18.220.045, V-10.270.107, V-18.220.984, V-17.164.520, V-19.601.825, V-20.184.844 y V-16.639.850 respectivamente con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio Leoneca, oficina Nº 2, Escritorio Jurídico García Pérez Leone & Asociados San Fernando de Apure Estado Apure.

ABOGADOS APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: MANUEL SALVADOR PEREZ, ANDRES OCTAVIO GARCIA, VICENTE LEONE Y NELLYS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.568, 113.398, 124.888 y 168.676 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A PLANTA CALABOZO ARROZ, PROVENACA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LETICIA CALANCHE DE GUZMAN, LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, VITO CROCE ROMERO, MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN y MARIA LUISA SOLORZANO MESCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.245.522, V-2.752.311, V-8.627.124, V-8.624.046, V-10.133.848 y V-11.115.881 respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.750, 1.739, 55.035, V-54.923, 55.916 y 156.484 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoado por los Profesionales del Derecho ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ y VICENTE LEONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.256.152 y 10.621.224, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.398 y 124.888 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos NIEVES CARBALLO FREDDY JESUS, MEIDADA GONZALEZ ROLAN ALEJANDRO, SERRANJO JUAN ALCIDES, CARO BRITO ALFREDO ANTONIO, RIVAS MERMEJO SUSANO JESUS, DURANT CARLOS MANUEL, FLORES RODRIGUEZ RICHARD JOSE, MENDOZA CHIER RAUL EDUARDO, SAEZ MEJIAS ARGENIS RODOLFO, RONDON VELASQUEZ LUIS ALEJANDRO, CARRASQUEL CAMEJO CARLOS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.183.536, V-18.883.758, V-10.270.572, V-11.794.955, V-18.220.045, V-10.270.107, V-18.220.984,V-17.164.520,V-19.601.825,V-20.184.844yV-16.639.850 respectivamente contra las entidades de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A PLANTA CALABOZO ARROZ, PROVENACA; presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), se le dio por recibida por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), se dicto Despacho Saneador en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), ordenando librar Cartel de Notificación en la misma fecha a cualquiera de los Profesionales del Derecho ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ y VICENTE LEONE, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.398 y 124.888, exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure sede San Fernando y oficio Nº CTCS-426-2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de San Fernando de Apure.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012) el Profesional del Derecho VICENTE LEONE, comparece por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este circuito, se da por notificado y procede a subsanar la demanda consignando el escrito correspondiente, en este sentido, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) se Admitió libelo y subsanación ordenando librar cartel de notificación a la parte demandada empresa Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A PLANTA CALABOZO DE ARROZ PROVENACA, librando cartel en la misma fecha; posteriormente, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, la alguacil adscrita al Circuito CLEMENCIA RAMOS, consigno cartel de notificación de la demandada, con resultado positivo, posteriormente la Secretaria Dayris Rodríguez, Certifico la notificación para la Instalación de la Audiencia Preliminar el día diez (10) de enero de 2013.

Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se instaló la Audiencia Preliminar, acto al que asistieron ambas partes, consignando escritos de pruebas y anexos; siendo prolongado el acto para el día cuatro (04) de marzo de 2013 oportunidad en la que las partes solicitaron una nueva prolongación que éste Tribunal acordó para el día nueve (09) de mayo de 2013, acto en el que se fijó un nuevo encuentro para el día diez (10) de junio de 2013; no obstante, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) mediante auto expreso, se reprogramó el acto de prolongación de Audiencia Preliminar en virtud de que el día en que estaba previsto el encuentro (10-06-2013), No Hubo Despacho, por instrucciones giradas por el Juez Superior y Coordinador del Trabajo Dr. Adrián Meneses; en este orden, siendo la reprogramación del acto posterior a la fecha en que estaba previsto se ordenó la notificación de las partes, librándose para el caso de la notificación de los demandantes, exhorto y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de San Fernando de Apure, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.

Ahora bien, desde el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), fecha en la que se libraron carteles de notificación a los demandantes para convocarlos al acto de prolongación de Audiencia Preliminar, han sido infructuosas sus resultas, a pesar de que ésta ponencia a ratificado el exhorto contentivo de las mismas en fechas: veinticinco (25) de septiembre de 2014 y veinte (20) de julio de 2015, a través de oficios CTCS-595-2014 y CTCS-359-2015, sin que desde entonces y hasta la presente, haya presentado la parte actora, diligencia o escrito que inste de alguna forma la continuación del procedimiento, de lo que resulta claro, que desde el 20/07/2015, fecha de la última actuación por parte del tribunal, cursante al folio 113 de las actas, hasta la presente, transcurrió un (01) año y nueve (09) meses, sin que conste de ninguna forma, interés de los actores a través de sus distintos apoderados Judiciales, en manifestar de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que resulta claro, que transcurrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, le resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de los profesionales del derecho MANUEL SALVADOR PEREZ, ANDRES OCTAVIO GARCIA, VICENTE LEONE Y NELLYS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.568, 113.398, 124.888 y 168.676 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos NIEVES CARBALLO FREDDY JESUS, MEDINA GONZALEZ ROLAN ALEJANDRO, SERRANJO JUAN ALCIDES, CARO BRITO ALFREDO ANTONIO, RIVAS MERMEJO SUSANO JESUS, DURANT CARLOS MANUEL, FLORES RODRIGUEZ RICHARD JOSE, MENDOZA CHIER RAUL EDUARDO, SAEZ MEJIAS ARGENIS RODOLFO, RONDON VELASQUEZ LUIS ALEJANDRO, CARRASQUEL CAMEJO CARLOS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.183.536, V-18.883.758, V-10.270.572, V-11.794.955, V-18.220.045, V-10.270.107, V-18.220.984, V-17.164.520, V-19.601.825, V-20.184.844 y V-16.639.850 respectivamente, por un tiempo que superó un (01) año y nueve (09) meses, lo que sin dudas, excedió el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, en declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de BENEFICIOS LABORALES planteada por los profesionales del derecho ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ y VICENTE LEONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.256.152 y V-10.261.224, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.398 y 124.888 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos NIEVES CARBALLO FREDDY JESUS, MEDINA GONZALEZ ROLAN ALEJANDRO, SERRANJO JUAN ALCIDES, CARO BRITO ALFREDO ANTONIO, RIVAS MERMEJO SUSANO JESUS, DURANT CARLOS MANUEL, FLORES RODRIGUEZ RICHARD JOSE, MENDOZA CHIER RAUL EDUARDO, SAEZ MEJIAS ARGENIS RODOLFO, RONDON VELASQUEZ LUIS ALEJANDRO, CARRASQUEL CAMEJO CARLOS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.183.536, V-18.883.758, V-10.270.572, V-11.794.955, V-18.220.045, V-10.270.107, V-18.220.984, V-17.164.520, V-19.601.825, V-20.184.844 y V-16.639.850 respectivamente contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A PLANTA CALABOZO DE ARROZ, PROVENACA.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a los apoderados judiciales de los demandantes, líbrese cartel de notificación, exhorto y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Apure; con la indicación expresa de que acreditadas las notificaciones con la certificación que al respecto estampe la secretaria, se dejaran correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, se libró cartel de notificación a los apoderados judiciales de los demandantes, exhorto y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Apure.

LA SECRETARIA;