REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, seis (06) de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JH61-S-2006-000005
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA BARRIOS SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-11.122.418, domicilio procesal Urbanización Tropical, calle Guaiquera, casa Nº 28, San Juan de los Morros Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR MANUEL SARMIENTO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-12.840.476, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.121.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO AGROPECURIO, PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA) domiciliado en la Urbanización Centro Administrativo, Edificio del Ministerio de Agricultura y Tierra, oficina Centro del Productor (FONDAFA) Calabozo Estado Guárico.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO y RENGANCHE
Quien suscribe, ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vencido el reposo médico que se me hubiera indicado posterior a la intervención quirúrgica por Disectomia Cervical C4C5/C5C6. Artrodesis por Espondilolistesis Cervical C4C5/C5C6. TX Craneoencefálico Cerrado Complicado, como consecuencia de Accidente de Transito ocurrido en fecha 20 de abril de 2016, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios que orientan al proceso laboral y el Juez Natural previstos en el artículo 49 Ejusdem, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:
Se inicia el presente juicio por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO y RENGANCHE, presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-11.122.418 debidamente asistida por el profesional del derecho VÍCTOR MANUEL SARMIENTO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-12.840.476, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.121 contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECURIO, PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA); presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del Estado Guarico San Juan de los Morros en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), se le dio por recibida mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006) a través del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico Sede San Juan de los Morros, quien por interlocutoria de fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) declino la competencia por el territorio para cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, mediante auto se dejo constancia de haber transcurrido el lapso a los fines de ejercer los recursos legales correspondiente y se libro oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Calabozo Estado Guárico, signado CTGSME-1.8202.
En fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación recibió el expediente marcado Nº JP31-S-2006-000021 nomenclatura llevada por ese Juzgado y registro asunto nuevo, signándole numero JH61-S-2006-0000005, el cual por efecto de la distribución se recibió en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Abg. FRANCISCO TAQUIVA, quien en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) admitió la solicitud y ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada FONDO DE DESARROLLOO AGROPECURIO, PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA), notificación consignada como efectiva en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) por el Alguacil ARCADIO CAMACHO.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), con ocasión a la creación del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el Juez Abg. YVAN ALFREDO GONZALEZ se ABOCO al conocimiento de la causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes MARIA EUGENIA BARRIOS SARMIENTO y FONDO DE DESARROLLOO AGROPECURIO, PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA), para lo cual se libro exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico sede San Juan de los Morros y oficio Nº CTCS-2095-09 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009) el Alguacil ARCADIO CAMACHO, devolvió boleta de notificación del demandado FONDO DE DESARROLLOO AGROPECURIO, PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA) y se recibieron resultas de exhorto del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, con resultado positivo a los fines de notificar a la parte actora, tal como consta de la declaración del Alguacil Marcos Aponte.
Ahora bien, desde las mencionadas actuaciones y hasta la fecha, no hay por parte de la solicitante, diligencia o escrito en el que de alguna manera haya instado por la continuación del procedimiento, por lo que, corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarla, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación, en fecha 23-04-2009, cursante al folio 23 de las presentes actuaciones, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin que conste en autos, que la misma, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “...La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia de lo anterior, siendo la Juez en materia laboral, la rectora y directora del proceso y obligada como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de la parte demandante MARIA EUGENIA BARRIOS SARMIENTO, por un tiempo que superó los siete (07) años, lo que sin dudas, excedió con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por CALIFICACIÓN DE DESPIDO y RENGANCHE seguido por la Ciudadana MARIA EUGENIA BARRIOS SARMIENTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.122.418 contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECURIO, PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA).
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión en la dirección arriba señalada a la parte demandante: MARIA EUGENIA BARRIOS SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.122.418 con domicilio procesal en la Urbanización Tropical, calle Guaiquera, casa Nº 28, San Juan de los Morros Estado Guárico, para lo cual se ordena librar Cartel de Notificación y exhorto a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, San Juan de los Morros y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
Con la indicación expresa que notificada como se encuentre la demandante según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, se ordeno librar Cartel, Exhorto y oficio a la URDD.
LA SECRETARIA;
|