REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2016-2492

En fecha 06 de julio de 2011, la abogada Thermis Vianney Tablero García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.457, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-4.878.772, consignó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas (en funciones de Distribuidor), el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la Gaceta Municipal de fecha 01 de noviembre de 2006, que resolvió la remoción del querellante del cargo de fotógrafo I, que ejercía en el órgano querellado.

Previa distribución efectuada en fecha 06 de julio de 2011, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo recibido por éste el mismo el 06 del mismo mes y año, quedando signado con bajo el Nº 4221-11 (nomenclatura interna de ese Despacho).

En fecha 07 de julio del año de 2011, se dictó despacho saneador mediante el cual se exhortó a la parte demandante a indicar de forma clara y precisa la dirección de habitación de la parte demandante; posteriormente el 19 de julio del mismo año en curso, se admitió la presente causa.

El 23 de septiembre de 2011, la abogada Judiht Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.342, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en la presente causa, solicitó mediante diligencia al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que se declare la incompetencia y a su vez que decline la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos, en razón que la parte actora era calificado como funcionario público.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dictó auto negando la solicitud realizada en fecha 23 de septiembre de 2011, por la representación Judicial de la parte querellante.
El 28 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, apeló el auto dictado en fecha 27 del mismo mes y año; asimismo, el 03 de octubre del año en curso se oye dicha apelación en un solo efecto.
El 04 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, desistió de la apelación interpuesta; igualmente, solicitó la regulación de la competencia a los fines que se determine que Juzgado es el competente para conocer la presente causa.
En fecha 04 de octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, mediante el mismo auto se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas presentada por la parte compareciente.
El 05 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de regulación de competencia solicitado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2011, la abogada Judith Orellana, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación a la demanda.
El 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dictó auto mediante el cual se ordeno remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se distribuya la presente causa por ante los Tribunales de Juicio de Primera Instancia.
En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda.
El 31 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las parte en la presente causa y se fijó la audiencia de juicio para el 01 de diciembre del año en curso; asimismo, en fecha 02 de diciembre de 2011, en virtud del reposo médico otorgado a la Juez, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 23 de diciembre de 2011.
En fecha 20 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó la suspensión de la presente causa, solicitada por mutuo acuerdo entre las partes, a partir del 23 del mismo mes y año hasta el 25 de enero de 2012; asimismo, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 25 de enero de 2012.
El 25 de enero de 2012, se celebro la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 02 de febrero de 2012, se dictó fallo mediante el cual resolvió suspender la causa hasta que no conste en auto la resolución definitiva del recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 270-210, de fecha 30 de abril de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo.
El 16 de abril de 2012, el Juez Temporal Douglas José Quintero Torres, abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de la reanudación de proceso.
En fecha 19 de junio de 2015, el Juez Luís José Piñango Contreras, abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de proceso.
El 15 de diciembre de 2015, se dictó sentencia definitiva en la presente causa mediante el se declaró la incompetencia y se declinó el conocimiento de la presenta causa a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.
Previa distribución efectuada en fecha 15 de marzo de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 16 del mismo mes y año quedó signado con el número 2016-2492

En fecha 29 de marzo de 2016, éste Tribunal Superior dictó auto de admisión del presente recurso, a tales efectos, se libraron oficios de notificación con el objeto que la parte querellada diera contestación al presente recurso.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

- De la perención de la instancia

Siendo que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2016, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la fecha antes aludida, este Tribunal admitió el presente recurso y a tales efectos se libraron oficios de citación y notificación Nros. TS9º CARC SC 2016/295 y 2016/296 dirigidos al Sindico Procurador y al Alcalde del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “(…omissis…)”.

De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de derecho no siendo renunciable por ellas tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.

Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.

Asimismo, se observa que desde el 29 de marzo de 2016, fecha en la que este Tribunal admitió el recurso interpuesto, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. Así se establece.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por la abogada Thermis Vianney Tablero García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.457, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÍA, up supra identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

- SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En la misma fecha, siendo las __________ ( : __), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.-
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

EXP. Nº 2016-2492/MRCH/CV/Dh *Rz